Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / estatuto, por lo que no es necesaria su inscripción en el ROP. d) Acota, que el proceso de democracia interna ha contado con la asesoría técnica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), quien emitió el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018. Mediante la Resolución N° 371-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar que la organización política: a) No cumplió con modi fi car su estatuto conforme lo exige la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas establecidas para la democracia interna b) Ha vulnerado el artículo 23 de su estatuto porque la asamblea general era la única competente para conducir las elecciones internas y, si le permitió ello al Comité Electoral Regional este no tenía facultad para además conducir una asamblea para la elección de los delegados. c) Al no haber presentado el acta global de la elección interna del 15 de abril de 2018, que permitiría acreditar la votación de los delegados en función de los asistentes, se advierte incongruencia en la votación. d) Funciona en forma irregular, en tanto que en el Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE de fecha 1 de junio de 2018 y en el Acta de Reunión de Asistencia Técnica se consigna a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, como secretaria general de la referida organización política, no obstante que, revisada la lista de sus directivos, fi gura como fundadora, habiéndosele dado de baja por motivo de su renuncia con fecha 10 de noviembre de 2011; asimismo, que ha inducido en error a la ONPE porque en dicho informe se ha transcrito un texto distinto del artículo 23 del estatuto y se ha mencionado artículos del reglamento electoral el cual no ha sido presentado. e) No aprobó un reglamento electoral conforme a su estatuto. f) Por permitir, en el proceso de democracia interna, la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de a fi liados. g) Por otro lado, también se pronuncia respecto de la autorización requerida del candidato a regidor, Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, precisando que, al no haber cumplido con presentar la autorización de la organización política a la cual se encuentra afiliado, no cumple con el requisito previsto en el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por tanto su candidatura es improcedente. El 1 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 371-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El 14 de marzo de 2018 la Asamblea General eligió a los tres miembros del Comité Electoral Regional, otorgándole las facultades de acuerdo a su estatuto y el Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, para realizar la asamblea del 18 de marzo de 2018. b) El 25 de mayo del 2010 en Asamblea Regional se modi fi có el estatuto, y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados. c) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta. d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafi rmar las elecciones del 15 de abril de 2018. e) El 15 de abril de 2018 se llevó a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto5. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 6. En ese sentido se debe determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resultando necesario efectuar un análisis del estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 8. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución N° 371-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modi fi cación del estatuto, efectuando dicha modi fi cación sin haberlo autorizado previamente, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modi fi car el estatuto del partido es exclusiva de la asamblea general. 9. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modi fi cado por asamblea general de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados