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27 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 10. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 11. Por tanto, el precitado dispositivo, establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 12. Así, mediante asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los comités electorales descentralizados norte y sur. 13. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible a fi rmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32) delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se veri fi ca que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa. 14. Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018, emitida por la ONPE, en el cual dicha institución señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modi fi cado presentado en el recurso de apelación. 15. En cuanto al cuestionamiento a la ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identi fi có como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, al respecto debemos indicar que, en la medida que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afi liada al movimiento regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de a fi liación en el Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna. 16. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, cualquier modi fi cación del estatuto, producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modi fi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo necesario para ello que la modi fi cación del estatuto se inscriba en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas del estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 17. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el estatuto de la misma.18. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el reglamento electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite tanto la LOP como el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo. 19. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no a fi lados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo a fi liados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 20. Por otro lado, cabe precisar, que el JEE en la Resolución N° 363-2018-JEE-HCHR/JNE del 27 de julio de 2018, también se pronunció respecto al cumplimiento del requisito de domicilio de Nancy Bustamante Cieza, candidata a regidora, indicando que con la copia legalizada de su DNI y la aclaración respectiva de la denominación distinta que también recibe el distrito de Cuenca, logró acreditar su domicilio en la circunscripción a la que postula. 21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 363-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1716294-5 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, y la confirman en extremo de declarar improcedente solicitud de inscripción de candidato a Regidor 2 RESOLUCIÓN N° 1931-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023997