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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano 2017 y 2018 se aprecia que el citado candidato si tiene domicilio en el distrito de Asunción, por lo que si reúne el tiempo requerido para postular por la circunscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00341-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1716294-3 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1929-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023985 HUANCARAMA–ANDAHUAYLAS–APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018013301) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hannu Joel Agrada Zevallos, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00365-2018-JEE- ANDA/JNE, del 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Fredy Aníbal Espinoza Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Hannu Joel Agrada Zevallos, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00250-2018-JEE-ANDA/JNE, del 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, debido a lo siguiente: a. En relación al acta de elección interna, por adolecer de los requisitos de formalidad, ya que no se describe la modalidad empleada para la elección de candidatos, y no se ha consignado el nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del Comité Electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. b. Respecto al candidato Fredy Aníbal Espinoza Huamán no acredita cumplir los dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. Con fecha 26 de julio, el mencionado personero legal titular presentó su escrito de subsanación, adjuntando el acta de elección interna de candidatos, y correspondiente certi fi cado domiciliario. A través de la Resolución N° 00365-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 29 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Fredy Aníbal Espinoza, por no cumplir con acreditar la observación efectuada respecto a la continuidad de domicilio en la circunscripción al que postula, por más de dos (2) años. Ante dicha improcedencia, la organización política interpuso recurso de apelación, alegando que las entidades electorales están interconectadas y poseen la informacion y no es necesario que el candidato adjunte documentación del Reniec para veri fi car el domicilio continuo; más aún si el candidato tiene domicilio en el distrito al que postula manteniendo esta, pese a revalidaciones, duplicados, etc.; incluso adjuntó medio probatorio adicional, sin embargo, pese a ello se declaró improcedente la candidatura, constituyendo un abuso de las facultades del JEE. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad