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29 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución N° 370-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modi fi cación del Estatuto, efectuando dicha modi fi cación sin haberla autorizado previamente, pues indicó que el referido comité se arrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modi fi car el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General. 11. Al respecto, cabe precisar que la organización política recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó copia legalizada de su Estatuto vigente de 2010, en donde se efectuó la modi fi catoria al artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente: Artículo 23.- […] […]Modi fi cado por Asamblea Regional de fecha 25-05- 2010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros , cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. 12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24, literales, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 13. Por lo tanto, el precitado dispositivo, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 14. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 15. Y respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el distrito de San Mateo, así como el acta fi nal de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error adjuntó una hoja, de los referidos documentos, se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 16. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe N° 000032-2018ORCLIM-GOECOR/ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, en el cual dicha institución señaló que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo del año en curso, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modi fi cado presentado en el recurso de apelación. 17. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modi fi cación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modi fi car las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia de que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas del Estatuto constituye una función exclusiva del Director del DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 18. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el Estatuto de la misma. 19. Es preciso destacar que el hecho, de que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo. 20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no a fi lados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el Estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afi liados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos. De la candidatura de Gerónimo Epifanio Tejeda Povis (Regidor 2) 22. Asimismo, mediante Resolución N° 370-2018-JEE- HCHR/JNE, especí fi camente, en su considerando 10, señaló que el mencionado candidato no cumplió con hacerse presente en las instalaciones del JEE a fi n de subsanar las observaciones advertidas, además no cumplió con presentar la licencia sin goce de haber; por lo cual, sin perjuicio de lo expuesto en la presente resolución, tenemos que veri fi car el cumplimiento de los requisitos del mencionado candidato. 23. Conforme obra en autos, se veri fi ca que la organización política no ha presentado ningún documento con el fi n de subsanar dicho extremo observado respecto al candidato en mención, pues en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se veri fi ca que en el rubro II, “de experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones” consignó que labora en una entidad estatal, así pues, no cumplió con haber adjuntado al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, lo prescrito en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, señala que se debe presentar: “El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber”. Por otro lado, se observa que dicha declaración jurada no cumple con las formalidades prescritas en el literal d, del artículo 12 del Reglamento, ya que dicho candidato no