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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Sobre la acreditación de dos años de domicilio del candidato a alcalde César Evangelista Llaullipoma, en el distrito al que postula 17. El JEE, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ha observado que el candidato César Evangelista Llaullipoma no cumple con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, y, con el escrito de subsanación, el personero legal de la organización política menciona que dicho candidato si reside en el distrito, presentando en copia legalizada un contrato de alquiler de inmueble, el cual que no ha causado convicción al JEE. Sin embargo, consultado el Padrón Electoral de los años 2015, 2016 y 2017, se advierte que el candidato tenía y tiene como domicilio el distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, y departamento de Lima, por lo que si acredita el requisito de domicilio requeridos para postular por dicho distrito. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00365-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentado por la citada organización política al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente, tomando en cuenta las consideraciones anotadas. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1716294-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor RESOLUCIÓN N° 1934-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024002SAN LORENZO DE QUINTI–HUAROCHIRÍ–LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015007)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 371-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. A través de la Resolución N.º 00182-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, por las siguientes observaciones: a) La elección interna realizada el 15 de abril de 2018 habría sido conducida por el Comité Electoral Regional, órgano partidario que no se encuentra contemplado en su estatuto. b) El acta de elección interna no precisa si la elección de candidatos fue realizada por la asamblea general conforme lo establece el artículo 23 de su estatuto; tampoco señala qué personas intervinieron en dicha asamblea, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de su estatuto; además, no indica el número de votos en favor de la lista que habría sido elegida y el quorum existente en la primera y segunda convocatoria. c) Los miembros del Comité Electoral Regional no se encuentran inscritos como tales, en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explica en el acta y estatuto sus funciones y autoridad partidaria que los eligió y si sus poderes se encuentran vigentes. d) Respecto al candidato a regidor Arcángel Máximo Huamanyauri Flores, que se encuentra a fi liado a la organización política Concertación para el Desarrollo Nacional, no ha cumplido con adjuntar la autorización correspondiente para su postulación. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación, señalando que: a) El Comité Electoral Regional ha sido designado en asamblea general del 14 de marzo de 2018, que dirige las elecciones internas, mas no ejecuta ni designa a los candidatos, siendo esta función de los delegados válidamente elegidos en elecciones primarias, es así que, en asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se realizó la designación de los comités electorales descentralizados, la elección de los delegados Distritales de las nueve provincias y la aprobación del Cronograma Electoral 2018. b) Por otro lado, re fi ere que el acta de elección interna se ha elaborado conforme a la Resolución N.º 273-2014-JNE, “Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales”; respecto al número de votos indica que, si bien es cierto no se han consignado, estos pueden determinarse en la copia certi fi cada del Acta Electoral que acompaña. c) En cuanto, a la inscripción del Comité Electoral Regional señala que no es un órgano establecido en su