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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

8 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano Con el Informe Nº 000121-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE del 10 de agosto de 2018, el Jefe del Área de Verifi cación y Control (e) de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que el “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, mediante Carta S/N (Exp. N° 11308-2018), presentó a la ONPE su IFA 2017, el 31 de julio de 2018; Mediante Resolución Gerencial N° 000025-2018- GSFP/ONPE, de fecha 05 de octubre de 2018, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, por incumplimiento en la presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP y en el último párrafo del artículo 93° del RFSFP; El acto administrativo citado en el considerando que antecede, conjuntamente con el Informe N° 058-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, “Informe sobre las actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Movimiento Esperanza Región Amazónica”, le fueron noti fi cados a la organización política el 10 de octubre de 2018, a través de las Cartas N° 000509-2018-GSFP/ONPE y N° 000510-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; A través del escrito (Expediente N° 0034927-2018) ingresado a la ONPE el 19 de octubre de 2018, el “Movimiento Esperanza Región Amazónica” presentó sus descargos respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señalando -entre otros- que no ha existido en ningún momento por parte de su organización política, el deseo de no cumplir con lo establecido en las normas legales sobre brindar la IFA 2017. Sino que el retraso que tuvieron para entregar la IFA, se debió a qué, hasta el 15 de junio de 2018, estuvieron abocados permanentemente en el proceso de inscripción de sus candidaturas dentro de la Región Loreto y luego contestaron diferentes procesos de tachas y pedidos de exclusión presentados contra sus candidatos, lo cual creó retrasos en las demás informaciones que debían procesar y cumplir con nuestra Entidad. Que, a través de la Carta S/N (Exp. N° 11308-2018) de fecha 31 de julio de 2018, cumplieron con presentar la IFA correspondiente al ejercicio anual del 2017, dentro del plazo adicional otorgado mediante Carta Nº 000392-201/8-GSFP/ONPE. Que, si bien la IFA 2017 debió presentarse hasta el 02 de julio de 201 y no se entregó dentro del plazo establecido, sería una sanción exagerada por parte de la ONPE, el querer sancionarlos con la multa de 31 a 60 UIT, porque la fi nalidad de la norma es que se entregue y veri fi que la información que será procesada y veri fi cada por la ONPE, para determinar que no exista información falsa o aportes ilícitos dentro de las organizaciones políticas; Así en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123° del RFSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, eleva a la Jefatura Nacional, entre otros, el Informe N° 115-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, “Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador” seguido en contra el “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP; Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124° de la norma citada precedentemente, a través de las Ofi cios N° 001536-2018-SG/ONPE y N° 001540-2018- SG/ONPE, se noti fi có al “Movimiento Esperanza Región Amazónica” el Informe Final de Instrucción y sus anexos, a fi n que, en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos o fi cios fueron notifi cados el 12 de noviembre de 2018 a la organización política aludida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante TUO de la LPAG); A través del escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, el “Movimiento Esperanza Región Amazónica” presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador, alegando lo siguiente:1) Debido a circunstancia internas presentaron la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, el 31 de julio de 2018, fuera del plazo previsto por la ley. 2) Reconocen que están en falta administrativa por lo que solicitan se haga una valoración del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad y los criterios que se debe tener en cuenta para aplicar alguna sanción por parte de la autoridad. 3) Consideran exagerada, la multa de 15.5 UIT que se les impondría por no haber presentado su IFA 2017 dentro del plazo previsto por ley, teniendo en cuenta que sus aportes e ingresos no sobrepasan el monto de 5,947.34, los cuales fueron utilizados en su campaña electoral, el mismo que se puso en conocimiento de la ONPE el 31 de julio de 2018. 4) Solicitan se evalúe de manera objetiva y adecuada la imposición de la multa a imponerles utilizando el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, principios elementales del derecho administrativo. II. Análisis de los hechos y descargosComo se ha señalado precedentemente, la veri fi cación y control externos de la actividad económico- fi nanciera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE. Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual; Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no sólo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además, que ésta se presente dentro del plazo establecido y que permita efectuar una correcta veri fi cación y control por parte de la ONPE, es decir, se encuentre debidamente sustentada y registrada; El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infi ltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su fi nanciamiento conforme a los topes considerados en la normativa electoral. Dicha obligación no está ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económica - fi nanciera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley; En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales; Ahora bien, la organización política en mención, aduce que cumplió con la presentación de la información fi nanciera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108° de la RFSFP; asimismo, no contradice los hechos descritos en la noti fi cación de la imputación de cargos del presente procedimiento administrativo sancionador, sino por el contrario reconoce que debió presentar su IFA 2017 hasta el 02 de julio de 2018, pero considera que sería una sanción exagerada sancionarlos con una multa de 31 a 60 UIT, siendo este hecho la aceptación de la comisión de infracción; Al respecto, cabe indicar que, la ONPE informó oportunamente al movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, que la fecha de presentación de su IFA 2017 vencía el 02 de julio de 2018, con lo cual se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento; En efecto, la Carta N° 000392-2018-GSFP/ONPE tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP, el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE noti fi ca a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave; En atención al criterio sistemático de interpretación, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP; pues resulta un supuesto