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3 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de noti fi cación”. Es decir, la subsanación voluntaria debe con fi gurarse antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo; Bajo esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido, a través de la Resolución N° 0548-2017-JNE 1, “[…] la subsanación voluntaria del [partido político] respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le noti fi cara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al [partido político] por la infracción atribuida ” (considerando 21) [resaltado nuestro]. Resulta necesario recordar que los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora” 2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la con fi guración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: - Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad. - Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la noti fi cación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha veri fi cado que el cese de la conducta infractora se produjo el 04 de julio de 2018; es decir, antes del 10 octubre de 2018, fecha en que la organización política ‘Movimiento Político Regional Unidos por San Martín’ fue noti fi cada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; Asimismo, se advierte que, posteriormente a la comisión de la infracción imputada -esto es, del 03 al 04 de julio de 2018-, no medió comunicación institucional alguna a través de la cual se haya exhortado a la referida organización política al cumplimiento de la presentación de la IFA 2017; es decir, el cese de la infracción fue voluntario y espontáneo. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; y, por ende, procede archivar el presente procedimiento; De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales; así como en el literal l) del artículo 11° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 063- 2014-J/ONPE y sus modi fi catorias; y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la organización política “Movimiento Político Regional Unidos por San Martín”, mediante Resolución Gerencial N° 000011-2018- GSFP/ONPE, por no cumplir con presentar la Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y en el último párrafo del artículo 93° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; al haber operado la causal eximente de responsabilidad contenida en el literal f) del inciso 1) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo Segundo.- Notifi car al ‘Movimiento Político Regional Unidos por San Martín’ el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe, dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL FRANCISCO COX GANOZA Jefe (i) 1 Mediante esta resolución el Jurado Nacional de Elecciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Aprista Peruano contra la Resolución N° 000094-2017-J/ONPE, a través de la cual se declaraba infundado su recurso de reconsideración y se con fi rmaba la sanción por presentación extemporánea del IFA 2015. 2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ. 1716471-1 Sancionan con multa al movimiento regional “Arequipa - Unidos por el Gran Cambio” por no presentar información financiera anual correspondiente al ejercicio anual 2017 RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000267-2018-JN/ONPE Lima, 23 de noviembre del 2018 VISTOS: el escrito presentado el 22 de octubre de 2018 por el señor Víctor Fernández Ortiz, en su calidad de personero legal titular del movimiento regional ‘Arequipa - Unidos por el Gran Cambio’; el Informe N° 000349-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; que a su vez contiene el Informe N° 116-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE –Informe fi nal de instrucción del procedimiento administrativo Sancionador seguido contra la organización política antes citada–; el Memorando N° 001360-2018-SG/ONPE; y, el Informe N° 000525-2018-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes El artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la veri fi cación y el control de la actividad económico- fi nanciera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; Por su parte, el numeral 34.3 de la precitada norma, establece que las organizaciones políticas presentan