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38 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1716294-9 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1936-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024141 CHANCAY–HUARAL–LIMAJEE HUARAL (ERM.2018017890)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal nacional titular de la organización política Todos por el Cambio, en contra de la Resolución N° 00512-2018-JEE-HRAL/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Juan David Pérez Roca, personero legal titular de la organización política Todos por el Cambio (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00190-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chancay (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, a fi n de que subsane las omisiones advertidas en relación a los candidatos que integran la citada lista. Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal nacional titular de la organización política, subsanó las omisiones advertidas, a fi n de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 00512-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, y a su vez, declaró improcedente las candidaturas de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores distritales para la citada comuna edil, debido a que consideró que estos no acreditan la continuidad domiciliaria en el distrito electoral al que se encuentran postulando, de conformidad con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. El 2 de agosto de 2018, el mencionado personero legal nacional titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que el JEE no ha merituado adecuadamente los medios probatorios adjuntados, dando valor únicamente a la fecha de emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los precitados candidatos, sin tener en cuenta la fecha de inscripción de estos ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Mediante la Resolución N° 00579-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos . En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula , los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar . Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de las inscripciones de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, debido a que no acreditaron los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postulan, conforme lo establece el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento. 5. En cuanto a la observación anotada precedentemente, referida a los domicilios de los precitados candidatos, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento; asimismo, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Reniec.