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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 55

11 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / del administrado, la Administración Pública se aboca también a valorar los argumentos y medios probatorios presentados que buscan desvirtuar los hechos imputados. El texto normativo establece una única condición atenuante de la responsabilidad, consistente en que: “Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito”; condición que habilita a la autoridad administrativa a disminuir la sanción en el caso de multas, hasta un monto no menor de la mitad del importe”. 3 De la lectura del literal a) del numeral 2 del artículo 255° del TUO de la LPAG se colige que, en primer lugar corresponde determinar el importe de la multa, el cual debe de ser fi jado en virtud a los criterios de graduación de la sanción establecida en el numeral 3) del artículo 246° del TUO de la LPAG y, en segundo lugar, veri fi cada la condición atenuante (reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y escrita), corresponde reducir la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe; Cabe resaltar, que la norma no establece la obligación de reducir la sanción de multa a un determinado monto sino “hasta un monto no menor de la mitad” lo cual otorga un margen de discrecionalidad al momento de aplicar dicha reducción, que debe ser evaluada en cada caso concreto; En ese sentido, a efecto de generar predictibilidad en las decisiones que tome la Administración Pública, sobre la aplicación de la condición atenuante establecida en el citado dispositivo, se considera necesario establecer lo siguiente: 1) Oportunidad de la presentación del reconocimiento de responsabilidad.- La norma establece como condición atenuante el reconocimiento de la responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el cual podría presentarse desde que el presunto infractor es noti fi cado con el escrito de imputación de cargos (inicio) hasta antes de la emisión de la resolución fi nal. Sobre el particular, debe de tomarse en consideración que uno de los fi nes de establecer como una condición atenuante el reconocimiento de responsabilidad, es que el procedimiento administrativo sancionador pueda fi nalizar de manera rápida y efectiva, debido a que el infractor está reconociendo que cometió la infracción. En esa línea, se considera razonable establecer como criterio para graduar la reducción de la multa, la oportunidad en la cual se presenta el reconocimiento de la responsabilidad de la conducta infractora. 2) Cese de la conducta infractora.- Según lo desarrollado, el reconocimiento de responsabilidad como condición atenuante supone que el infractor ha tomado conciencia que determinado acto u omisión es constitutivo de infracción administrativa. Dicha situación implica que éste no debería únicamente reconocer su responsabilidad, sino también cesar su conducta infractora. En este sentido, si bien el artículo 255° del TUO de la LPAG, establece la posibilidad de reducción hasta un monto no menor de la mitad del importe, se tendrá como un criterio de graduación de esta reducción, el hecho que haya cesado o no su conducta infractora. Este criterio se sustenta en la razonabilidad del fi n público perseguido con la norma, en el sentido que, si bien el reconocimiento de responsabilidad implica un atenuante, de nada sirve para los fi nes perseguidos mediante un procedimiento administrativo sancionador, que, a pesar de dicho reconocimiento, el sujeto siga cometiendo la conducta infractora. Tal como se advierte del análisis efectuado en los considerandos precedentes el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, cesó su conducta infractora, el 31 de julio de 2018, es decir, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, pero luego que la GSFP le comunicará del incumplimiento de la presentación de la IFA 2017 y le otorgará el plazo adicional de 30 días, luego del cual la infracción se graduaría como muy grave; Sobre el particular, se debe tomar en consideración que la multa ha sido determinada en treinta y uno (31) UIT, por lo que la reducción de la misma, debería efectuarse desde dicho importe hasta el monto de quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributarias (15.5) UIT realizando un análisis de proporcionalidad y razonabilidad empleando los criterios antes mencionados; Asimismo, respecto a los criterios antes desarrollados para graduar la reducción de la sanción, cabe indicar que, con relación al reconocimiento de la responsabilidad, se veri fi ca que el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica” reconoció expresamente y por escrito su responsabilidad, conforme es de verse en su descargo presentado mediante la Carta S/N (Exp. 0034927-2018) de fecha 19 de octubre de 2018 y en el escrito de recibido por la ONPE en fecha 19 de noviembre de 2018. De ello, se colige que la organización política reconoció su responsabilidad en la primera oportunidad que tuvo, una vez iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador; Con relación a las acciones adoptadas en virtud del reconocimiento de la responsabilidad, se advierte que la organización política cesó su conducta infractora al presentar con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador su IFA 2017, que no fue entregada en el plazo establecido por la ley; Sobre la oportunidad de la presentación de su IFA 2017, se veri fi có un retraso de veintinueve (29) días y que la presentación se efectuó como consecuencia del requerimiento contenido en la Carta N° 000392-2018-GSFP/ONPE, noti fi cada el 24 de julio de 2018; Así, en el presente caso, se advierte por los considerandos expuestos, que se cumple con los criterios antes mencionados y, en aplicación de la condición atenuante recogida en el literal a) del numeral 2 del artículo 255° de TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta Quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributaria (15.50 UIT); De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal l) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modi fi catorias; y en el artículo 10° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Con los visados de la Secretaria General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios; SE RESUELVE:Artículo Primero.- SANCIONAR al movimiento regional “MOVIMIENTO ESPERANZA REGIÓN AMAZÓNICA” con una multa de Quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributarias (15.50 UIT) por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo previsto en el numeral 3) del artículo 34° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, infracción tipi fi cada como grave en el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la referida norma. Artículo Segundo.- Comunicar que la sanción se reducirá en veinticinco por ciento (25%), si el movimiento regional “MOVIMIENTO ESPERANZA REGIÓN AMAZÓNICA”, cancela el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la resolución que pone fi n a la instancia y no interpone recurso impugnativo alguno, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110° del RFSFP. Artículo Tercero.- Notifi car al movimiento regional “MOVIMIENTO ESPERANZA REGIÓN AMAZÓNICA” el contenido de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión; así como, en el Portal de Transparencia de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL FRANCISCO COX GANOZA Jefe (i) 3 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Juan Carlos Morón Urbina, pág. 515. 1716471-3