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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

9 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 El Peruano / independiente la con fi guración de la infracción grave de no presentar la IFA 2017 en el plazo legal; y otro la confi guración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE; Es decir, la noti fi cación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse la IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo con fi guraría una infracción muy grave; Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem: así como, lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulados en el artículo 255° del mismo cuerpo legal; Por ello, resulta necesario veri fi car si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, establece lo siguiente: “Artículo 36°. - Infracciones Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley. a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. (…) b) Constituyen infracciones graves: (…) 3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información fi nanciera anual en el plazo previsto en el artículo 34° de la Ley. ” (Subrayado y negritas agregado). Es decir, para la con fi guración de la infracción tipi fi cada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018; Por consiguiente y, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información fi nanciera anual en la oportunidad establecida, plazo que es de carácter perentorio; se colige, que el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, al presentar su IFA 2017 el 31 de julio de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000392-2018-GSFP/ ONPE del 17 de julio de 2018 que le exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP, lo cual de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, constituye una infracción grave; En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253º del TUO de la LPAG, respecto al procedimiento sancionador «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: “(…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva noti fi cación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se re fi ere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de noti fi cación. (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser noti fi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles”. El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/TC, señala: “…El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)” 1 Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento, toda vez que, mediante las Cartas N° 000509-2018-GSFP/ONPE y N° 000510-2018-GSFP/ONPE, noti fi cadas con fecha 10 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, señalando lo siguiente: (i) cuales son los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones; De igual forma, a través de los O fi cios N° 001536- 2018-SG/ONPE y 001540-2018-SG/ONPE, se ha cumplido con noti fi car a la organización política, el Informe N° 348-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del 08 de noviembre de 2018 y el Informe N° 195-2018-JANRFP-SGTN- GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP del 08 de noviembre de 2018 que adjunta el “Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el movimiento regional Movimiento Esperanza Región Amazónica”, por la no presentación de la Información Financiera Anual 2017, en el plazo establecido por Ley” (Informe N° 115-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE), concediéndole un plazo de (5) días hábiles para que formulen sus respectivos descargos; En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una 1 Véase: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01234-2012-AA%20 Resolucion.html