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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (26/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 50

6 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)”1 Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento administrativo, toda vez que, mediante las Cartas N° 000511-2018-GSFP/ONPE, N° 000512-2018-GSFP/ONPE y N° 513-2018-GSFP/ONPE, notifi cadas el 15 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador al movimiento regional ‘Arequipa - Unidos por el Gran Cambio’, señalando lo siguiente: (i) cuáles son los hechos considerados infracciones y la normativa que ha sido transgredida; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones; De igual forma, a través de los O fi cios N° 001530- 2018-SG/ONPE, N° 001531-2018-SG/ONPE, y N° 001532-2018-SG/ONPE se ha cumplido con noti fi car a la organización política el Informe N° 000349-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y el Informe N° 196-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, que adjunta el “Informe fi nal de instrucción del procedimiento administrativo sancionador contra el movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio por no presentar la información fi nanciera anual 2017 en el plazo establecido por ley” (Informe N° 116-2018-PAS-JANRFP-SGTN- GSFP/ONPE), concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos; En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; III. Sobre la aplicación de eximentesNo obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política, se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que: 1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: “(…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos (…) Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora” 2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la con fi guración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: - Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.- Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la noti fi cación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha veri fi cado que el cese de la conducta infractora se produjo el 31 de julio de 2018; lo cual lleva a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, ya que este fue realizado como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta N° 000365-2018-GSFP/ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación. Por tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; IV. Graduación de la sanciónAhora bien, a fi n de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso; - Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo. - La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información fi nanciera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE. - Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se con fi gura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. En atención a los hechos acreditados y al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al movimiento regional ‘Arequipa - Unidos por el Gran Cambio’, con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109° del RFSFP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 3) del literal b del artículo 36° de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP; V. Sobre la aplicación de atenuantes Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG establece que: “Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) b) Otros que se establezcan en norma especial”; Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: “Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un 1 Véase: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01234-2012-AA%20 Resolucion.html 2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ.