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10 NORMAS LEGALES Lunes 26 de noviembre de 2018 / El Peruano decisión motivada y fundada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Sobre la aplicación de eximentes No obstante, lo indicado anteriormente, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte del movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG. Al respecto, dicha norma señala que: “1) constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: “(…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos (…)”; Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración “[…] pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora” 2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la confi guración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: a. Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad. b. Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la noti fi cación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha veri fi cado que el cese de la conducta infractora, se produjo el 31 de julio de 2018, llegándose a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política, no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, ya que este fue realizado como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta N° 000392-2018-GSFP/ ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación; por lo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; Graduación de Sanción Ahora bien, a fi n de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246° del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso:a. Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo. b. La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 34° de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información fi nanciera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE. c. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, carece de justi fi cación que el movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, no haya presentado su IFA 2017, en el plazo legal establecido, toda vez que la ONPE ha comunicado, regularmente, las fechas de presentación de la IFA 2017; d. Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se con fi gura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. En atención a los hechos acreditados y al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al movimiento regional “Movimiento Esperanza Región Amazónica”, con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109° del RFSFP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 3) del literal b del artículo 36° de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP; Sobre aplicación de atenuantesAhora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 255° del TUO de la LPAG establece que: “Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe”; Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: “Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%) en el cálculo de la multa (…)”; Según Morón Urbina: “La fi nalidad principal de las condiciones atenuantes de responsabilidad es valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fi n de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable. En el caso del reconocimiento de la comisión de infracción, se atenúa la responsabilidad a partir de la aceptación voluntaria del autor de la infracción. Esta aceptación tiene como consecuencia una retribución positiva por parte de la Administración Pública, al establecerse la disminución de la sanción en el caso de multas, lo cual tiene como resultado la aplicación de una sanción que equivale a un monto no menor de la mitad del importe original. Además de esta fi nalidad de retribución positiva hacia el administrado, es posible señalar otra fi nalidad en bene fi cio de la Administración Pública. El procedimiento administrativo sancionador conlleva todo un movimiento del aparato estatal para dilucidar si el administrado incurrió o no en el hecho infractor, estando la carga de la prueba, por lo general, en manos de la administración pública. Asimismo, ejercido el derecho de defensa 2 ‘Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General’, aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ.