Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (02/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 2 de octubre de 2018 El Peruano / Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Mediante la Resolución Nº 00058-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que: Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar a fi liado a dicha agrupación política, a excepción del candidato que postula como alcalde distrital, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de a fi liados. Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presentó escrito de subsanación adjuntando la constancia de a fi liación suscrita por el área de a fi liación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fi chas de a fi liación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 0307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos a fi liados, previa cali fi cación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de a fi liados. Mediante la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de A fi liación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la a fi liación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción como candidato, se encuentra como a fi liado válido. Asimismo, de la Resolución Nº 0307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como a fi liados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no a fi liadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de a fi liados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes a fi liados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se re fi ere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afi liados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de a fi liado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba la constancia de a fi liación suscrita por el Área de A fi liación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser a fi liado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de a fi liación de candidaturas de los ciudadanos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están a fi liados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 7. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afi liación de los candidatos Santos Juber Gonzales Díaz,