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23 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 El Peruano / los casos que sustentan la sanción impuesta se han tramitado bajo las normas contenidas en el Reglamento de Reclamos, vigente desde el 3 de agosto de 2015. Alega, que la nueva normativa modi fi có el procedimiento de atención de reclamos, generando una mayor carga procedimental, y mayores di fi cultades para dar cumplimiento a las resoluciones del TRASU. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 246 en el TUO de la LPAG, la reincidencia se confi gura por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. La infracción materia del presente expediente y del expediente N°00003-2014/TRASU/ST-PAS está referida al incumplimiento de resoluciones del TRASU, tipifi cado en el artículo 13 del RFIS 12, el cual se ha mantenido inalterable desde su aprobación a través de la Resolución de Consejo Directivo N°087-2013-CD/OSIPTEL. Por tanto, se veri fi ca que la infracción sancionada en el expediente N°00003-2014/TRASU/ST-PAS y la sancionada en el presente expediente, se produjeron durante la vigencia de la misma norma. En tal sentido, se comparte el criterio del TRASU al considerar aplicable el agravante por reincidencia, el cual se ajusta al Principio de Legalidad. Adicionalmente, es importante agregar que, sin perjuicio de la norma procedimental vigente al momento de emitirse las resoluciones del TRASU, la consecuencia de incumplimiento de dichas resoluciones fue previsible para la empresa operadora al cometer la infracción sancionada con expediente N° 00003-2014/TRASU/ST-PAS y la sancionada con el presente expediente. De allí que el criterio de la primera instancia, al sustentar la aplicación de la reincidencia, se ajuste al Principio de Predictibilidad. Cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 del RFIS 13, la reincidencia es considerada como factor agravante de responsabilidad y se aplica incrementando la multa en un cien por ciento. En este caso, habiéndose determinado una multa base de ochenta (80) UIT, correspondía –aplicando el agravante por reincidencia- imponer una multa de ciento sesenta (160) UIT; sin embargo se estableció en ciento cincuenta (150) UIT, considerando el límite máximo establecido para la imposición de sanciones por infracciones graves, en el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. 3.3. Vulneración a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento; con relación a las pruebas presentadas en su recurso de reconsideración. AMERICA MOVIL, sostiene que se le habría rechazado las pruebas ofrecidas en su recurso de reconsideración bajo la premisa que no se tratarían de nuevas pruebas; sostiene que no existiría referencia ni distinción normativa respecto al tipo de prueba requerida, y que el Tribunal habría creado nuevos criterios para la valoración de las pruebas que presentan en vía de reconsideración; lo que implica un exceso en la literalidad de la norma, vulnerándose los principios de legalidad y debido procedimiento. Al respeto, es menester recordar que el recurso de reconsideración se fundamenta en que permite a la misma autoridad revisar nuevamente su pronunciamiento; siendo así, la nueva prueba deberá justi fi car la revisión del análisis ya realizado. Al emitir la resolución apelada, la Primera Instancia, admitió las pruebas presentadas por la empresa operadora en su Recurso de Reconsideración y sustentó la valoración de cada una de ellas, analizando si ameritaba variar su pronunciamiento. En este caso, las pruebas aportadas no fueron rechazadas por la primera instancia, fueron valoradas y dicha valoración fue debidamente motivada. Por tanto, no se advierte afectación alguna al Principio de Legalidad y Debido Procedimiento. De lo expuesto, se advierte que la Primera Instancia estableció la sanción teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y dentro de los márgenes previstos para una infracción cali fi cada como grave, esto es, sesenta (80) UIT, como multa base; y, asimismo, sustentó correctamente que se había confi gurado reincidencia en la comisión de la infracción por lo que la multa fue establecida en ciento cincuenta (150)UIT, atendiendo al límite máximo establecido para imponer sanciones por infracciones cali fi cadas como graves. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00230-GAL/2018 del 14 de setiembre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 683. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., contra la Resolución N° 4 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios –TRASU en el Expediente N° 001-2017/TRASU/ST-PAS (acumulado) y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de ciento cincuenta (150) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 13º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones - RFIS. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante en conjunto con el Informe N° 000230-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con el Informe N° 00230-GAL/2018 y las Resoluciones N° 3 y 4 emitidas por el TRASU en el Expediente N° 001-2017/TRASU/ST-PAS (acumulado), y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 12 Artículo 13.- Incumplimiento de Resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente. 13 Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…) 1697542-1