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39 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 El Peruano / a) Con el escrito de fecha 29 de junio de 2018, se cumplió con subsanar lo requerido por el JEE, al adjuntarse el acta de designación de los miembros del COEN. Además, posteriormente, mediante el escrito del 1 de julio del mismo año, se presentó el acta de designación de los miembros del órgano electoral descentralizado de Ilo. b) Alega también que, de acuerdo al criterio asumido por el Jurado Nacional de Elecciones, las organizaciones políticas pueden presentar documentos para sustentar su solicitud de inscripción, respecto de la democracia interna en dos momentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción. c) En tal sentido, a fi rma que cumplió con efectuar las precisiones en la etapa de cali fi cación, es decir, se presentó la documentación adicional antes de la emisión de la resolución impugnada, sin embargo, no fue evaluada por el JEE. CONSIDERANDOSSobre las normas que regulan el proceso de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que “la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos ”. Adicionalmente los incisos 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establece que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otros, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que “el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política”. 4. En esa línea, artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas: “nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben fi rmar el acta”. Se desprende de esta norma reglamentaria que la califi cación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. 5. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a uno o más candidatos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, se observa que si bien la organización política cumplió con presentar el acta de elecciones internas junto con su solicitud de inscripción (fojas 6 y 7), el JEE advirtió que “los integrantes del órgano electoral que realizaron las elecciones internas no aparecen como integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), conforme a la veri fi cación realizada en la Lista de Directivos del Registro de Organizaciones Políticas del JNE, por lo que deberán adjuntar la resolución de su designación o documento análogo, a fi n de veri fi car el cumplimiento del último párrafo del artículo 71 de su estatuto”. Por dicho motivo, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, concediéndole un plazo de dos (2) días calendario a la organización política a fi n de que subsane la observación advertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 7. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, el acta de sesión, del 9 de noviembre de 2015 (fojas 157 a 159), en la que se eligen a los miembros del Comité Electoral Nacional (COEN), para el periodo 2015-2019. Sin embargo, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, debido a que consideró que la organización política no cumplió con adjuntar el documento que acreditara que el órgano electoral descentralizado que realizó las elecciones internas en la provincia de Ilo estaba facultado para ello, conforme a sus disposiciones estatutarias. 8. Sin embargo, resulta pertinente mencionar que, con la resolución de admisibilidad, el JEE no solicitó de manera expresa y concisa la documentación que acredite cómo fueron elegidos los miembros del órgano electoral descentralizado correspondiente a la provincia de Ilo, sino que hizo mención a los miembros del COEN, razón por la cual la organización política, con su escrito de subsanación, alcanzó únicamente el documento que demostraba la elección del COEN, siendo que, después a la presentación de su escrito de subsanación, la organización política presentó el acta de elección de los miembros que conforman, el comité electoral descentralizado ad hoc , elegido para la mencionada circunscripción territorial. 9. En ese sentido, dado que el JEE no valoró la documentación presentada por la organización política en la primera instancia, dicho colegiado no pudo analizar si se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 10. Al respecto, la organización política presentó varios escritos, así como su recurso de apelación, adjuntando entre otros, el Acta de Sesión, de fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 172 y 173), Acreditación del Órgano Electoral Descentralizado, de fecha 15 de mayo de 2018 (fojas 174), el Reglamento General de Procesos Electorales de la mencionada organización política, Acta Complementaria de Elección Interna, de fecha 19 de mayo de 2018 (fojas 179 a 188). No obstante, dada la naturaleza de dichos documentos, los cuales dan cuenta de actos anteriores al de las elecciones internas, resulta ineludible, que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no valoró o la mencionada documentación o no tuvo a la vista para examinar el cumplimiento de las nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente, tales como las mencionadas en los considerandos 2, 3 y 4 de la presente resolución. 11. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, garantizándose, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 292-2018-JEE-MNIE/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial