Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (03/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 El Peruano / Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00259-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yunga, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1697901-3 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 0977-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019711 ACORA - PUNO - PUNOJEE PUNO (ERM.2018017436)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yony Ricardo Contreras Mamani, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en contra de la Resolución N° 00268-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 129 a 131), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00268-2018-JEE/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, para el Concejo Distrital de Acora, señalado los siguientes fundamentos: i) se presentó el acta de elección interna, de fecha 21 de mayo de 2018, juntamente con la solicitud de inscripción, sin precisar el distrito electoral, y ii) de la lectura del acta, en la parte introductoria, y en el rubro 7, referido a la determinación de los candidatos, se desprende que no se ha consignado el distrito electoral (distrito/provincia) al cual pretenden postular, por lo que no se observó lo establecido en el artículo 25 numeral 25.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE. El 6 de julio de 2018 (fojas 136 a 146), el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, señalando que: i) al redactar el acta de elección interna en el formato o fi cial proporcionado por el Jurado Nacional de Elecciones y consignar la información de lo acontecido el día de las elecciones partidarias, se incurre en la omisión material de no consignar el distrito electoral (distrito/provincia), que en este caso debió ser “Distrito de Acora, Provincia de Puno”, ii) el JEE debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerir la aclaración sobre el Distrito Electoral, máxime que de la lectura de todo el expediente no hay duda de que se trata del Distrito Electoral de Acora, provincia y departamento de Puno. CONSIDERANDOS1. La garantía y el derecho a la participación política, reconocidos en el artículo 2, inciso 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, es un pilar fundamental para la consolidación del país como República democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. En virtud de este derecho, todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral por medio de su voto, así como a presentarse como candidato para postular a un cargo público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. El derecho a la participación política, en lo que respecta a su dimensión pasiva, es decir, el derecho a ser elegido, se ejerce en el marco de las organizaciones políticas, a las cuales el artículo 35 de la Constitución les ha asignado el trascendental rol de servir de canales de formación y manifestación de la voluntad popular. En consecuencia, con este rol constitucional, el artículo 2, literal f) de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala precisamente como uno de los fi nes y objetivos de los partidos políticos la participación en procesos electorales. 3. Con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en la LOP, se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la acotada norma establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en dicha norma, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso haya sido convocado. 4. De conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 178 de la Carta Magna, y el artículo 2 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Máximo Órgano Electoral tiene como fi n supremo velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en las urnas, así como de las normas sobre organizaciones políticas. Para la consecución de esta fi nalidad, corresponde a este órgano constitucional autónomo, en el marco de su rol como supervisor del cumplimiento de las normas electorales, interpretar tales normas de modo que se respete y garantice el derecho a la participación política, limitando tal derecho conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad y únicamente en aquellas situaciones en las que ello sea estrictamente necesario. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución N° 00268-2018-JEE-PUNO/ JNE se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo para el Concejo Distrital de Acora, por cuanto en el acta de elección interna, en la parte introductoria, y, el rubro 7 referido a la determinación de los candidatos, no se ha consignado el distrito electoral (distrito/provincia) al cual pretenden postular. 6. Siendo así, analizando la cuestión en controversia, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales deben ser fl exibles, en la medida en que garanticen el derecho a la participación política de los ciudadanos, en ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. 7. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse por las