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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (03/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de octubre de 2018 / El Peruano un plazo de dos (2) días naturales , contados desde el día siguiente de noti fi cado […]. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso . (énfasis agregado). 9. Respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a) La presentación de lista incompleta.[…] Análisis del caso concreto10. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se consignó a los siguientes candidatos: CARGO NOMBRE GENERO EDAD Alcalde Distrital Carrasco Condori Javier Antonio M 51 Regidor 1 López Abad David Antonio M 47 Regidor 2 Ochoa Cabello Carlos Martín M 54 Regidor 3 Suarez Silva Samy Paul M 41Regidor 4 Alcalde López Samuel Enrique M 43Regidor 5 Guevara Centeno José Azor M 53 Regidor 6 Trujillo Alpaza José M 61 Regidor 7 Honorio Tirado Juan Enrique M 51Regidor 8 Claros Córdova Giuliana F 25 Regidor 9 Condori Chávez Juan Luis M 35 Regidor 10 Ayala Higinio Tatiana Araceli M 26 Regidor 11 Miche Gil Maritza Lisset F 23 Regidor 12 Zapata Zaavedra Deborah Paola F 25 Regidor 13 Becerra Guevara Julio Ronald M 26 Regidor 14Chumioque Inilupu Cintian GeraldineF2 4 Regidor 15 Mendoza Rabines Rosa Zenobia M 43 11. Sin embargo, a la luz de los documentos presentados, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista no coincide con el orden correlativo señalado en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 9, 10, 12 y 15, ocupan, en el acta de democracia interna, el orden correlativo 10, 11, 15 y 14. Asimismo, se observa que los candidatos a regidores 11, 13 y 14 en la solicitud de inscripción no formaron parte en la elección de la democracia interna. 12. Analizando la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral, señala que la interpretación de las normas electorales, por parte de los Jurado Electorales Especiales, deben garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse con requisitos y procedimientos señalados en la ley y en los estatutos y en los reglamentos. 13. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y en el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, se concluye que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que resulta creíble que pudiera haberse incurrido en un error material (falla humana), al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, dicha omisión puede ser subsanable. En el presente caso, habiéndose aclarado en dicho extremo, mediante escrito de subsanación, tendría que estimarse el presente recurso. 14. Sin embargo, para este órgano electoral, la inclusión como candidatos a regidores, en la solicitud de inscripción de la organización política de fecha 19 de junio de 2018, de Maritza Lisset Miche Gil, candidata a regidora 11, Julio Ronald Becerra Guevara, candidato a regidor 13, Cintian Geraldine Chumioque Inilupu, candidata a regidora 15, no formaron parte en la elección de la democracia interna. En tal sentido, no se trataría de un error material, por cuanto dichos candidatos fi rmaron la solicitud de inscripción (fojas 3) y sus declaraciones juradas de hoja de vida (fojas 194 a 224). 15. Además, debe tenerse en cuenta que los personeros legales tienen conocimiento que la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable, ya que se trata de una presentación de lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29 numeral 29.2 literal a de Reglamento, razón por la que se declara infundada en dicho extremo. Por lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la participación política del recurrente respecto a su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Comas por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma electoral; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rma la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00243-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOARCE CORDOVACHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1697901-1 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 0934-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018658 PUERTO INCA - HUÁNUCO