Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2018 (05/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Miércoles 5 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Manuel Mendoza Castañeda y Espíritu de la Cruz Chilón, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Esther Rojas Quispe, personera legal titular, de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tumbaden, provincia de San Pablo y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales, Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante Resolución N° 00116-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 20 de junio de 2018 (fojas 91 al 93), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud, a efectos de que el personero legal de la referida organización política cumpla con suscribir la solicitud de inscripción de lista, y presente la licencia sin goce del candidato Juan Manuel Mendoza Castañeda y la autorización para postular por otra organización política de la candidata Espíritu de la Cruz Chilon; otorgándole para ello el plazo de 2 días naturales, a fin de que subsane las observaciones advertidas; por lo que el 25 de junio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó la autorización para postular por otra organización política (fojas 98) y solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 99). El 3 de julio de 2018, mediante Resolución N° 00353-2018-JEE-SPAB/JNE (fojas 100 y 102), el JEE declaró improcedente, la solicitud de inscripción de los candidatos Juan Manuel Mendoza Castañeda y Espíritu De la Cruz Chilon a las regidurías 1 y 3 de la organización política Podemos por el Progreso del Perú", debido a que, habiéndose notificado la precitada resolución el 22 de junio de 2018 (fojas 94), el plazo venció el 24 de junio del año en curso, sin embargo, la mencionada organización política presentó su escrito de subsanación el 25 de junio de los corrientes el cual devino en extemporánea. Contra dicho pronunciamiento, el 11 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 107 al 110) alegando: a. Al percatarse que en su casilla electrónica no la notificaban, se presentó al JEE para averiguar las razones del por qué no se la notificaba la resolución N° 00116-2018-JEE-SPAB/JNE, constató, a través de personal del JEE, que hasta ese momento no aparecía la notificación de la referida resolución. b. No haber tenido en cuenta que recién fue notificada con Resolución N° 00116-2018-JEE-SPAB/JNE el 23 de junio del 2018, cuando estuvo en las instalaciones del JEE. CONSIDERANDOS 1. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, dispone que "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...)". (Énfasis agregado) 2. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento, dispone que: "Los pronunciamiento sujetos a notificación señalados en los Artículos 28°, 32°, 35° y 39° del presente reglamento se notifican a través de casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre casillas electrónicas del JNE" 3. El artículo 15 del Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante Reglamento sobre Casilla Electrónica), aprobado por Resolución N° 0077-2018-JNE, dispone que: "Es de responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla

electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo." 4. Asimismo, en el anexo, del Reglamento sobre Casilla Electrónica, en lo referido a Términos y condiciones de uso de la casilla electrónica, numeral 4, dispone que: "El usuario acepta que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento.". Entonces, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento desde cuando surte efectos legales la notificación. 5. En el caso concreto, debe indicarse que, la personera legal titular de la referida organización política cuenta con casilla electrónica asignada (CE_70047149), a efectos de que se le haga llegar las notificaciones del JEE y JNE. Es así que a fojas 94 obra el cargo de la Cédula de Notificación N° 8305-2018-SPAB, de fecha 22 de junio de 2018, con la que se notificó la Resolución N° 00116-2018-JEE-SPAB/ JNE y en la que se aprecia que la diligencia de notificación se realizó a las 16:35:10 horas del 22 de junio de 2018 en la casilla electrónica de la referida personera legal titular, esto es, CE_70047149. 6. En ese sentido, computado el plazo de los dos días naturales otorgados para subsanar las omisiones advertidas mediante Resolución N° 00116-2018-JEEJEE-SPAB/JNE, se aprecia que este venció el 24 de junio de 2018, ya que su notificación se efectuó, como ya se precisó, el 22 de junio de año en curso. Asimismo, en el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIJE) consta que la publicación de dicha resolución se realizó incluso el 21 de junio del 2018, por lo que se puede verificar que, al presentar su escrito de subsanación el 25 de junio de 2018, lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual el JEE procedió correctamente al declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor 1, Juan Manuel Mendoza Castañeda y candidata a regidora 3, Espíritu De la Cruz Chilón presentada por la organización política en mención. 7. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas en el plazo legal establecido por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esther Rojas Quispe, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00353-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor 1, Juan Manuel Mendoza Castañeda y candidato a regidor 3, Espíritu de la Cruz Chilón para el Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, presentada por la mencionada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1687772-10

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