Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2018 (05/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de setiembre de 2018 /

El Peruano

encargado de llevar a cabo las elecciones internas de la referida organización política, en este caso en calidad de secretario elegido por el Comité Electoral Nacional, en razón de la ausencia del titular en la fecha de las elecciones internas. b. No se ha tomado en cuenta los elementos probatorios presentados en la etapa de subsanación. c. Advierten la falta de congruencia entre el fundamento y la parte resolutiva, que justifica se declare la nulidad de la resolución cuestionada. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, la modalidad de elección interna. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP. Análisis del caso 4. El JEE al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción concretamente, señaló que, a pesar de la documentación presentada en la subsanación para levantar la observación contenidas en la resolución N° 0129-2018-JEE/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, dichos documentos y explicación no sustentan la validez y legalidad de la subrogación, debido a que en el estatuto de la organización política no ha regulado la posibilidad de dicha subrogación de un miembro del comité por decisión unilateral de los otros miembros, sea por la causa que fuera; además, conforme al artículo 71 del estatuto de la referida organización política, el único órgano responsable de la designación de los miembros de los comités electorales descentralizados es el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN); lo que permite inferir, que existió una vulneración a la propia normatividad interna de la referida organización política. 5. De la revisión de autos, se observa el "Acta de Elección Interna", en esta se describe a los integrantes del órgano electoral descentralizado ad hoc de Hualgayoc, entre ellos Segundo Edilberto Ortiz Villar, persona distinta a los elegidos por el COEN. Sin embargo, a consideración del recurrente la participación de dicha persona solo se limitó a sustituir a Julio Guevara Goicochea, en calidad de secretario titular, por la no concurrencia de este último al proceso de elección interna de la referida organización política. 6. Entonces, para validar la sustitución de una persona distinta a la designada por el COEN es necesario verificar el estatuto de la referida organización política. En esa línea se advierte en el artículo 71 del estatuto que el Comité Electoral Nacional, es el único facultado para la designación de los miembros de los comités electorales descentralizados; en razón a ello, a través del Acta de Sesión del COEN, se designa entre otros, a Julio Guevara Goicochea como secretario del comité electoral descentralizado ad hoc de Hualgayoc. Por consiguiente era el habilitado para participar de las elecciones internas en la provincia de Hualgayoc. 7. De otro lado, si bien es cierto que la organización política presentó una constancia suscrita por los otros

dos miembros del mencionado comité, con la finalidad de acreditar la sustitución del cargo de secretario válidamente elegido por el COEN, este documento no puede tomarse como justificación legal para incorporar a otro persona distinta a la elegida por el COEN; pues de hacerlo se vulneraría la normatividad interna de la citada organización política. 8. Por lo tanto, el argumento del recurrente que ha cumplido con subsanar las observaciones planteadas por el JEE no es correcta. Pues se evidencia, de la revisión de los documentos presentados en el escrito de subsanación que solo se advierte la constancia de la participación de Segundo Edilberto Ortiz Villar, suscrita por los otros dos miembros del órgano electoral descentralizado Ad hoc de Hualgayoc y acta de elección interna, los cuales no generan convicción para reemplazar al secretario titular designado por el COEN. 9. Finalmente, con relación a los otros documentos adjuntados con el recurso impugnativo, al no haber sido presentados oportunamente tras la observación hecha por el JEE, otorgándosele un plazo para ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Anelito Medina, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00270-2018-JEE-CHTA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1687772-9

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1148-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020431 TUMBADEN - SAN PABLO - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018007964) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esther Rojas Quispe, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 00353-2018-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2018,

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