Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2018 (05/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

70

NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de setiembre de 2018 /

El Peruano

debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 3. El artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en concordancia con el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que los trabajadores de las instituciones del Estado deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días antes del día de la elección. 4. Así, como lo señalado en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, se establece que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP. Análisis del caso concreto

declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA

5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política ha presentado el acta de elección interna en que se advierte la participación de ciudadanos que no fueron elegidos para ser miembros del Comité Electoral Provincial, conforme se dispuso en la asamblea provincial de fecha 6 de noviembre de 2016, en el que el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso eligió a los miembros del Comité Electoral Provincial de la referida organización política (fojas 90 y 91). 6. Analizando la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral, considera que la interpretación de las normas electorales, por parte de los Jurados Electorales Especiales, deben garantizar el derecho de la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse con requisitos y procedimientos señalados en la ley y en los estatutos y en los reglamentos. 7. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia la siguiente información: a) Acta de elecciones internas de candidatos distritales para elecciones municipales 2018, del 20 de mayo de 2018 (fojas 3 a 5). b) Acta de elección del comité electoral distrital de San Miguel de Aco del Movimiento Independiente Regional "Río Santa Caudaloso", del 20 de noviembre de 2016 (fojas 90 y 91). c) Acta de elección de miembros de mesa, del 15 de mayo de 2018 (fojas 112) d) Acta de instalación, sufragio, escrutinio, correspondiente a la elección del 20 de mayo de 2018 (fojas 119 a 121). 8. De lo expuesto, se colige que si bien el JEE advirtió inconsistencia respecto a quienes firmaron el acta de elecciones internas, dicha instancia no analizó de manera conjunta toda la documentación alcanzada por la organización política, siendo que de ella se desprende que en el proceso electoral estuvieron presentes tanto los miembros de mesa como los del comité electoral. Por lo que resulta probable que por omisión, los miembros del comité electoral no hayan firmado el acta de elecciones, sino los miembros de mesa. 9. Efectuadas tales precisiones y teniendo en cuenta que no se alteró ni se modificó los resultados del proceso electoral, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00445-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que

RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1687772-14

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1493-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021931 MIGUEL CHECA - SULLANA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018016027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Raúl Portal Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 437-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 272-2018-JEE-SULL/JNE, del 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Miguel Checa presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, señalando que advirtió que la solicitud de inscripción no cumple con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que solicitó a la organización política, entre otros, que cumpla con presentar el original o copia certificada del acta de elección interna. A través del escrito de fecha 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó diversos documentos a efecto de acreditar el tiempo de domicilio de los candidatos José Wilfredo Zapata Bayona, Astrid Janiee de María Infante Torres y Ximena Elizabeth Estrada Ato, sin hacer mención a la documentación que acredita la realización de la democracia interna. Por Resolución Nº 437-2018-JEE-SULL/JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Sullana, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.