NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (05/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de setiembre de 2018 El Peruano / 2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación: Artículo 28.- Subsanación28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […]28.2 […] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto3. La organización política recurrente, mediante su escrito de apelación, señaló que no pudo tomar conocimiento oportuno del contenido de la Resolución Nº 00184-2018-JEE-LIE1/JNE, en tanto no fue noti fi cado en su domicilio procesal. 4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifi ca que la Resolución Nº 00184-2018-JEE-LIE1/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el mencionado partido político, fue comunicada al Partido Aprista Peruano el 28 de junio de 2018, a las 10:18:50 horas, conforme se verifi ca de la noti fi cación electrónica Nº 160001-2018- LIE1, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica. 5. En este sentido, la Resolución Nº 00184-2018-JEE- LIE1/JNE, fue debidamente noti fi cada en la casilla electrónica del personero legal del Partido Aprista Peruano, el día 28 de junio de 2018, hecho que concuerda con la constancia de noti fi cación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica, siendo que, de conformidad al artículo 15 del Reglamento Sobre la Casilla Electrónica, la validez y e fi cacia jurídica de las notifi caciones realizadas mediante ella, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 6. Respecto a lo señalado por la parte recurrente, de no haber sido noti fi cados en su domicilio procesal, se debe tener en cuenta que, de conformidad al artículo 11 del Reglamento Sobre Casilla Electrónica y del artículo primero de la Resolución Nº 0138-2018-JNE 1, el uso de la casilla electrónica en los procesos electorales seguidos ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 es obligatorio, permanente y exclusivo, así, la noti fi cación electrónica se constituye en un medio de comunicación sufi ciente a efecto de comunicar los pronunciamientos a las partes del proceso, no siendo necesario la noti fi cación a través del domicilio procesal. 7. En consideración de lo señalado en párrafos anteriores, se tiene que la Resolución Nº 00184-2018-JEE-LIE1/JNE fue debidamente noti fi cada al mencionado partido político el 28 de junio de 2018, por lo cual el escrito de subsanación presentado por el Partido Aprista Peruano deviene en extemporáneo, correspondiendo declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista, conforme consta de la Resolución Nº 00342-2018-JEE-LIE1/JNE. 8. Siendo esto así, y considerando que los plazos establecidos en el Reglamento son prescriptorios, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Javier Travesaño Destre, personero legal titular del Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00342-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Implementación de Casilla Electrónica en 46 JEE 1687772-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1147-2018-JNE Expediente N° ERM.201820425 CHALAMARCA - CHOTA - CAJAMARCAJEE CHOTA (ERM. 2018007624)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Anelito Medina Leiva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00270-2018-JEE-CHTA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, María Miriam Caruajulca Cóndor, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Chalamarca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. Mediante la Resolución N° 00270-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al considerar que no se ha subsanado la observación respecto a la participación como miembro del comité electoral (secretario) de Segundo Edilberto Ortiz Villar en sustitución de Julio Guevara Goicochea, para llevar a cabo las elecciones internas, de acuerdo a la aprobación del Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional. El 11 de julio de 2018, el personero legal titular, Segundo Anelito Medina Leiva, de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00270-2018-JEE-CHTA/JNE, alegando lo siguiente: a. La participación de Segundo Edilberto Ortiz Villar se limitó a suplir a un miembro del comité electoral,