Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2018 (05/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 5 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00194-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, debido a que, algunos candidatos no adjuntaron copia del documento nacional de identidad, declaración jurada de no adeudo, entre otros. Con fecha 24 de junio de 2018, el personero legal titular, Augusto Macedo Navarro, presentó su escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, aquel que contiene la lista única ganadora de candidatos para el distrito de Caynarachi, correspondiente a sus elecciones internas 2018. Mediante Resolución Nº 00428-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el JEE, se declaró nula la Resolución Nº 194-2018-JEE-MOYO/ JNE y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, debido a que advirtieron que se presentó adjunto al escrito de subsanación, una hoja independiente que contiene la lista de ganadores de la elección interna, la cual fue elaborada con posterioridad. Con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00428-2018-JEE-MOYO/JNE, alegando que, el JEE no había valorado de manera conjunta los documentos presentados en su solicitud de inscripción y su escrito de subsanación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que, en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, estos deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, de la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada, debe incluir el lugar y la fecha de suscripción, precisando también el lugar y la fecha de la realización del acto de elección interna. De ahí que resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos a cargos de elección popular. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización

política presentó el Acta Electoral de las elecciones internas correspondiente al distrito de Caynarachi, de fecha 19 de junio de 2018; sin embargo, en ella no figuraba la lista de candidatos elegidos en el proceso de democracia interna. 6. Posteriormente, dentro del plazo de subsanación de observaciones que no son materia del presente, la organización política presentó un documento denominado Lista Única Ganadora, de fecha 20 de mayo del presente año, que contenía la lista de candidatos que habrían sido elegidos en la democracia interna. Sin embargo, al evaluar dicho documento, el JEE advirtió que al momento de calificar la solicitud de inscripción no se tuvo en cuenta que el movimiento regional no adjuntó el acta completa de elecciones internas, es por ello que verificando el documento presentado, indicó que dicho documento es una hoja independiente elaborada con posterioridad, pues, el acta que adjuntaron a la solicitud de inscripción es una completa con su respectivo cierre. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, este declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 7. Es en ese sentido, que el recurrente, mediante recurso impugnatorio, indica concretamente que el JEE no había valorado de manera conjunta los documentos presentados en su solicitud de inscripción y su escrito de subsanación, por lo que no correspondía que se declare improcedente la solicitud de inscripción. 8. Al respecto, es preciso señalar que bajo el principio de personalidad del recurso de apelación, este Tribunal Electoral se avocará exclusivamente respecto al petitum por el cual ha sido admitido, por lo que "solo se podrá conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum)"1. 9. Ahora bien, en el caso de autos se observa: i) Acta de Elección internas 2018 del Comité Electoral, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que no figura la lista de candidatos ganadores a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Caynarachi; ii) Lista Única Ganadora de las Elecciones Internas 2018 - Caynarachi, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que se aprecia a los candidatos referidos; iii) Resolución Comité Electoral Regional Nº 015-2018/COER, de fecha 18 de mayo de 2018, en la que se admite la lista de candidatos a elecciones internas, incluido los candidatos para el Concejo Distrital de Caynarachi; y, iv) Resolución Nº 0012018/COER/FC, de fecha 11 de febrero de 2018, que convoca y aprueba el cronograma de elecciones internas. 10. De lo señalado, se advierte que el JEE no se ha pronunciado en su Resolución Nº 428-2018-JEEMOYO/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, respecto a la verificación del cumplimiento de las normas internas de su democracia interna, sino tan solo ha cuestionado la forma del acta que contiene la elección interna de los candidatos, por lo que si bien es cierto, el acta de elección interna 2018 del Comité Electoral no contiene la lista única de ganadores, ello no significa que no participaron y consecuentemente ganaron los candidatos en mención, en tanto además de los documentos presentados por el recurrente se acredita quienes conformaron la lista de candidatos que participaron en las elecciones internas del distrito de Caynarachi, y conforme a la corroboración de la Resolución Comité Electoral Regional Nº 015-2018/ COER se acredita que los candidatos ganadores de la elección interna son los mismos que aparecen en la lista única de ganadores, por lo que, el JEE, no puede concluir en improcedente la solicitud de inscripción por un defecto de forma del acta de elecciones internas. 11. Asimismo, en este punto resulta necesario indicar que como la mencionada inobservancia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada diferencia en dicha instancia, por lo que con su recurso

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Expediente Nº 00686-2007-PA/TC.

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