Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de setiembre de 2018 /

El Peruano

donde se precisan sus nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, datos de contacto, firma, huella dactilar, parentesco en relación con la persona desaparecida y otros datos que sean relevantes, y que es susceptible de ser impreso en una superficie de papel o similar. 12.3. Excepcionalmente, puede aceptarse otro mecanismo no impreso, atendiendo a las condiciones físicas de la persona titular de la muestra biológica. Artículo 13.- Muestras Biológicas 13.1. La obtención de las muestras biológicas es realizada por el personal profesional o técnico acreditado para tales fines, conforme lo establezca el Reglamento. 13.2. Las muestras biológicas de los familiares de las personas desaparecidas son obtenidas, conforme los procedimientos que establezca el Reglamento. 13.3. Las muestras óseas son obtenidas de acuerdo al estándar internacional y conforme los procedimientos que establezca el Reglamento. 13.4. El procedimiento de acreditación del personal profesional o técnico, y los criterios específicos para la obtención de muestras biológicas, se determinan en el Reglamento. Artículo 14.- Obtención de los Perfiles Genéticos 14.1. Los laboratorios contribuyentes procesan las muestras biológicas para obtener el perfil genético mediante un procedimiento sistemático, adecuado y expedito. 14.2. Los perfiles genéticos obtenidos y, de ser el caso, los remanentes de las muestras procesadas o extractos de ADN, se remiten al Banco de Datos Genéticos. 14.3. Los laboratorios contribuyentes nacionales o internacionales deben encontrarse debidamente acreditados y cumplir con los requisitos mínimos y estándares de calidad que se establezca en el Reglamento para dicho fin. Artículo 15.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación del Decreto Legislativo El reglamento del presente Decreto Legislativo se aprueba por decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que en el Reglamento, amplíe los alcances del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, a fin de incorporar a las personas que no se encuentran detalladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables. Segunda.- Financiamiento La implementación del Banco de Datos Genéticos para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Perú, se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Tercera.Facultad para dictar medidas complementarias Autorízase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Legislativo. Cuarta.- Colaboración Activa El Banco de Datos Genéticos para la Búsqueda de Personas Desaparecidas puede apoyar con su experiencia técnica a la identificación de las personas desaparecidas en el Perú.

POR TANTO: Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1689445-1 FE DE ERRATAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1384 Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1384, publicado en la edición del día 4 de setiembre de 2018. En la página 6. DICE: Artículo 3.- Incorporación del Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil (...) "CAPÍTULO CUARTO Apoyos y salvaguardias Artículo 659­A.- Acceso a apoyos y salvaguardias La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio. Artículo 659­B.- Definición de apoyos Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 569. (...)" DEBE DECIR: Artículo 3.- Incorporación del Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil (...) "CAPÍTULO CUARTO Apoyos y salvaguardias Artículo 659­A.- Acceso a apoyos y salvaguardias La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio. Artículo 659­B.- Definición de apoyos Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.

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