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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 El Peruano / dicha fi nalidad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento. 15.3 Lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14, está referido a los usuarios declarados ausentes o contumaces, y en todo caso el servicio será gratuito hasta su apersonamiento en el proceso. 15.4 Las acciones, demandas o recursos que presentan las/los defensoras/es públicas/os a favor de las personas se encuentran exonerados de cualquier tasa o pago de arancel. 15.5 Los servicios relacionados con los mecanismos alternativos de solución de con fl ictos, están sujetos a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.” “Artículo 17.- Pérdida del bene fi cio de gratuidad y del servicio 17.1 El bene fi cio de gratuidad y el servicio se pierde cuando: a) Se comprueba que la persona no cumple los requisitos para acceder a la gratuidad o incurre en falsedad de la información proporcionada sobre su situación socioeconómica. En estos casos, se le comunica que debe nombrar un defensor privado, sin perjuicio de pagar el costo del servicio realizado. b) Desaparecen las causas socioeconómicas que permitieron ser bene fi ciario del servicio gratuito de defensa pública. c) El usuario contrata o recibe el servicio de defensa privada. d) La persona bene fi ciaria del servicio realiza actos en forma directa o indirecta contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad personal, o contra la libertad sexual del/la defensor/a público/a. 17.2 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba un arancel del servicio.» Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, cuya vigencia se di fi ere hasta la adecuación de las disposiciones respectivas en el Reglamento de la Ley. Segunda.- Implementación del servicio de defensa gratuita en los Colegios de Abogados El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece las coordinaciones respectivas con los Colegios de Abogados para implementar el servicio de defensa gratuita, conforme a lo dispuesto en los artículos 288 inciso 12, y 296 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Tercera.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, adecúa el Reglamento de la Ley N° 29360 a las modi fi caciones del presente Decreto Legislativo, dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación. Cuarta.- Normativa complementaria El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emite los lineamientos y protocolos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Quinta.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente Ley se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29360 Derógase la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. POR TANTO:Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1690481-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1408 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad, con la fi nalidad de establecer medidas para optimizar los servicios a su favor; así como fortalecer el marco jurídico para la prevención de casos de violencia contra la mujer y grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la referida Ley; Que, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 4 la obligación de la comunidad y el Estado de proteger especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, así como a la familia, reconociéndola como instituto fundamental de la sociedad; Que, el literal k) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que el fortalecimiento de las familias se encuentra dentro de su ámbito de competencia, por lo que requiere desarrollar las funciones y roles que debe cumplir el Estado en esta materia en sus tres niveles de gobierno; Que, el Estado debe promover y generar condiciones adecuadas para la atención de las familias, en especial las que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y dentro de ellas, a las familias que experimentan situaciones de violencia que afectan en mayor intensidad a las mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otros; Que, la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, regula las situaciones cuando la violencia ya se ha producido, incidiendo de manera individual sobre la víctima, siendo necesario complementar dicha norma y establecer un trabajo a nivel de las familias, con el objetivo de evitar que la violencia se produzca; Que, las familias constituyen el primer espacio para el desarrollo pleno de sus integrantes así como de socialización para coadyuvar a prevenir y enfrentar toda forma de violencia, en particular aquella que afecta gravemente a las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad,