Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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Artículo adquisición 9.Evaluación de

NORMAS LEGALES
demandas de

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

9.1 La evaluación de la demanda de adquisición de bienes manufacturados es realizada por el Ministerio de la Producción, para lo cual las entidades demandantes pondrán a su disposición la información sobre sus requerimientos. El Ministerio de la Producción identifica la oferta productiva de las MYPE para atender la demanda. 9.2 Los procedimientos y plazos para el desarrollo de los actos preparatorios serán establecidos en el reglamento. 9.3 La gestión realizada en la fase de evaluación de la demanda concluye en cada caso, con la elaboración de un expediente de adquisición preliminar a cargo del Ministerio de la Producción, el cual las características y condiciones esenciales de los bienes y la validación por parte de la entidad demandante. Artículo 10.- Inicio del proceso de compra a través de los núcleos ejecutores de compras 10.1 Sobre la base de las condiciones definidas en la fase de evaluación de demandas descrita en el artículo 9 y realizada la transferencia de recursos por las entidades demandantes al Ministerio de la Producción para la adquisición de los respectivos bienes, este último elabora el expediente de adquisición definitiva y lo entrega al núcleo ejecutor de compra respectivo para que dé inicio al procedimiento especial de adquisición. 10.2 El reglamento desarrollará el procedimiento especial de adquisición que regirá los procesos de compra de bienes manufacturados especializados, en armonía con los principios contenidos en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 11.- Transferencias de recursos para las acciones a cargo de los núcleos ejecutores de compras 11.1 Las entidades demandantes indicadas en el numeral 10.1, se encuentran autorizadas a efectuar las transferencias de recursos a favor del Ministerio de la Producción. 11.2 El proceso de transferencia de recursos se inicia a requerimiento del Ministerio de la Producción. 11.3 Para el caso de las entidades del Gobierno Nacional dichas transferencias se realizan bajo la modalidad de modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro del Sector correspondiente. 11.4 Para el caso de los Gobiernos Regionales, las transferencias de recursos se efectúan a través de transferencias financieras, las que se aprueban mediante acuerdo de Consejo Regional. El acuerdo del Consejo Regional se publica en el Diario Oficial El Peruano. 11.5 La transferencia de recursos señalada en el presente artículo debe considerar la demanda de unidades del bien manufacturado especializado requerido por el pliego habilitador, así como el total del presupuesto destinado en el año fiscal respectivo. 11.6 El Ministerio de la Producción transfiere financieramente los recursos a favor de los núcleos ejecutores de compras para las adquisiciones de los bienes requeridos por las entidades demandantes, así como para la gestión administrativa de los núcleos ejecutores de compras de corresponder. Las referidas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del Ministerio de la Producción o del funcionario a quien dicho titular delegue, y se publican en el Diario Oficial El Peruano. 11.7 Para las transferencias de recursos a los núcleos ejecutores de compras, se requiere la suscripción de un convenio entre éstos y el Ministerio de la Producción, a través de sus órganos de línea, programas o proyectos, en el cual se establecen los términos y condiciones para la entrega de los citados recursos en una cuenta bancaria del Banco de la Nación, a ser abierta por el Ministerio de la Producción a nombre del núcleo ejecutor de compras,

así como para las correspondientes rendiciones de cuentas, sin perjuicio de la posterior presentación del cronograma de actividades, que incluye el desarrollo del proceso de producción de los bienes requeridos por la entidad demandante. Artículo 12.- Saldos no utilizados El convenio a que se refiere el numeral 11.7 del artículo 11 debe contener la obligación del núcleo ejecutor de compras de devolver los saldos no utilizados a consecuencia de la resolución o culminación del convenio, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería. Artículo 13.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Publicación del Reglamento El Reglamento se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas, y se publica en el plazo de hasta noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Disposiciones aplicables a los Núcleos Ejecutores de Compras El Ministerio de la Producción emite las disposiciones normativas a las que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3, a efectos de regular la actividad de los núcleos ejecutores de compras, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento. Tercera.- Evaluación de impacto El Ministerio de la Producción evalúa los resultados y/o impacto de la implementación de la medida aprobada en el presente Decreto Legislativo, los cuales serán publicados en cumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 7. Para tal efecto, establece la estrategia metodológica e instrumentos para el diseño e implementación de la referida evaluación, incluyendo el levantamiento de información de línea de base, y considerando el marco de generación de evidencias del presupuesto por resultados. Cuarta.- Contribución a la formalización laboral Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se determina gradualmente las condiciones que acrediten la contribución de las MYPE participantes en el régimen establecido en el presente Decreto Legislativo a la formalización laboral. Quinta.- Vigencia El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de entrada en vigencia de su Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Continuidad de los núcleos ejecutores de compras en ejecución, en el marco del Capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011 Los núcleos ejecutores de compras constituidos o por constituirse en el marco de lo dispuesto en el Capítulo I del Decreto de Urgencia N° 058-2011; continúan cumpliendo sus funciones de acuerdo con las disposiciones del citado Decreto de Urgencia y sus normas complementarias, hasta su liquidación y cierre. A partir de la conformación de los núcleos ejecutores de compras que se establecen en el presente Decreto Legislativo, no se conforman nuevos núcleos ejecutores de compras en el marco del Capítulo I del Decreto de

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