Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 13 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que se aplican en el sector público y en el privado.» «Artículo 76. Certificado de la discapacidad 76.1 El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS, públicas, privadas y mixtas a nivel nacional. La evaluación es financiada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud IAFAS a la que esté afiliado o adscrito el/la solicitante. La calificación y certificación son gratuitas. En caso la persona no se encuentre afiliada, el Ministerio de Salud promueve su afiliación a la IAFA correspondiente; de no lograr su afiliación, la evaluación, calificación y certificación son gratuitas. 76.2 La certificación es inmediata en los casos de deficiencia evidente o congénita, una vez constatada la discapacidad. 76.3 En la calificación que realiza el médico certificador registrado de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS públicas, privadas y mixtas, se considera la limitación en la actividad y la restricción en la participación de las personas con discapacidad. 76.4 Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deben atender la demanda de certificación a solicitud de la Dirección Regional de Salud, Gerencia Regional de Salud, Dirección de Redes Integradas de Salud o quien haga sus veces, una vez realizada la evaluación de las necesidades de las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus dependencias por limitaciones en la disponibilidad de especialistas necesarios para tal fin. 76.5 El Ministerio de Salud brinda información sobre la emisión de los certificados de discapacidad a las entidades que lo soliciten, a fin de verificar su autenticidad, con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales." Artículo 3.- Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 30119, Ley que concede el Derecho de Licencia al Trabajador de la Actividad Pública y Privada para la Asistencia Médica y la Terapia de Rehabilitación de Personas con Discapacidad Modifícanse los artículos 1, 2 y el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 30119, Ley que concede el Derecho de Licencia al Trabajador de la Actividad Pública y Privada para la Asistencia Médica y la Terapia de Rehabilitación de Personas con Discapacidad, conforme al siguiente texto: «Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos o hijas menores con discapacidad y menores con discapacidad sujetos a su tutela. Dicha licencia es otorgada también a los trabajadores y trabajadoras designados/as como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad, conforme al Código Civil, y que se encuentran en condición de dependencia.» «Artículo 2.- Otorgamiento de la Licencia La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada con goce haber por el/la empleador/a al padre, madre, tutor/a o apoyo de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis horas consecutivas o alternas anualmente. En caso se requieran horas adicionales, las licencias se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el/la empleador/a.» «Artículo 3. Requisitos para obtener la licencia (...) d) Mayores con apoyo designado, la resolución o escritura pública que establezca o modifique la designación

de apoyos, el Documento Nacional de Identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolución de inscripción emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS). » Artículo 4.- Modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa Modifícase el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, conforme al siguiente texto: «Artículo 4.- Designación de apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos 4.1 Procedencia del apoyo: Procede la designación de apoyo en la vía notarial o judicial para las personas adultas mayores, definidas en el artículo 2 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, y que tengan calidad de pensionistas o beneficiarias de la Ley N° 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, o beneficiarias o usuarias de programas nacionales de asistencia no contributivos; con el objeto de percibir su pensión o beneficios derivados de estas, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas. Para el caso de las personas adultas mayores con discapacidad que pueden manifestar su voluntad, el trámite para la designación de apoyos se realiza conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil y el Código Procesal Civil. 4.2 Definición de apoyo: El apoyo es aquella persona natural que facilita el cobro de la pensión, devolución de aportes económicos o subvenciones económicas referidas en el numeral 4.1. Dicha persona presta su apoyo en la manifestación de la voluntad de la persona adulta mayor, que incluye la comunicación, comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo; y la administración del dinero recibido. 4.3 Persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad: 4.3.1 Cuando la persona adulta mayor no pueda manifestar su voluntad, aún después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes; y prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, la solicitud de designación de apoyo se realiza en vía notarial de acuerdo al siguiente orden: a) El apoyo previamente designado por la persona adulta mayor, antes de encontrarse imposibilitada de manifestar su voluntad. b) El/La cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil. c) El/La conviviente, siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 289 y 326 del Código Civil. d) Los/Las descendientes, prefiriéndose el más próximo. e) Los/Las hermanos/as. f) La persona que preste asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor. g) El/La Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público. Las personas comprendidas en los literales precedentes se encuentran legitimadas para solicitar la designación de apoyos. 4.3.2 La designación de apoyo para la persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad se tramita presentando los siguientes documentos: a) Solicitud del tercero, indicando los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y dirección domiciliaria de la persona adulta mayor y de la persona que será designada como apoyo.

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