NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (13/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 128
TEXTO PAGINA: 29
29 NORMAS LEGALES Jueves 13 de setiembre de 2018 El Peruano / “Artículo 62-C. APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fi scalización de fi nitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fi scalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fi scalización defi nitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fi scalización, al Comité Revisor. Dicho informe se noti fi ca al sujeto fi scalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fi scalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177. El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fi scalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fi scalización. El sujeto fi scalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fi jada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe noti fi car su respuesta al sujeto fi scalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la noti fi cación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga. El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fi scalizado se presentó ante él o de la fecha fi jada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fi scalizado. El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público. El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos su fi cientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fi scalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fi scalización de fi nitiva. La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fi scalización de fi nitiva y debe ser noti fi cada al sujeto fi scalizado. El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos su fi cientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.” “Artículo 77. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA (…) 6. (…)La resolución de determinación que se noti fi que al sujeto fi scalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresa, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI. (…)”. “Artículo 178. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (…) 9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.” “TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELA- CIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASArtículo 178 (…) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tribu-tos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributar-ia, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción tam-bién se regulará por lo dispuesto en este numeral.”Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (23). “TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELA- CIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASArtículo 178 (…) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tribu- tos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributar-ia, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción tam- bién se regulará por lo dispuesto en este numeral.”Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (23).