Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 24 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Meredith Pereyra Pezo, no pertenecería a una comunidad nativa; además, se aclara que no obra en el expediente afirmación alguna sobre dicha pertenencia. b) En el escrito de subsanación, del 24 de junio de 2018, se limitaron a alcanzar lo solicitado por la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, sin afirmar la pertenencia de la candidata a ninguna comunidad. c) El JEE no fue claro en advertir, en la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, que faltaba una (1) persona para cumplir la cuota, asimismo, faltó de claridad sobre el criterio aplicado por el JEE para exigir a la organización política la acreditación de (2) representantes de la cuota nativa como mínimo. d) De haberse dispuesto expresamente que hacía falta una persona más para cumplir la cuota, se habría procedido a cumplir dicho requerimiento, ya que el candidato a regidor Nº 7, Moisés Ramos Huacre, es miembro de la comunidad campesina de Nazareth, por lo que solicitó que el referido candidato sea considerado como representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario y adjuntó la respectiva Declaración de Conciencia, suscrita por las autoridades competentes (fojas 165). CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales y la implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que "la ley establece los porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales." De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, tradicionalmente ausentes de la vida política electoral del país. 2. El inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones". 3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, de 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), en cuyo numeral 8.1 del artículo 8 incorpora como regla central que "por lo menos el 15% de la lista de candidatos debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente". Su incumplimiento es insubsanable, conforme el numeral 29.1 del artículo 29 del mismo Reglamento. 4. Asimismo, mediante la Resolución Nº 0089-2018JNE, del 7 de febrero de 2018, se determinó el número de integrantes de los concejos municipales, y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que, a la provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, le corresponde nueve (9) regidores; y, en consecuencia, no menos de dos (2) candidatos deben ser representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones ha cumplido el mandato expreso, dispuesto por el inciso 3 del artículo 10

de la LEM, que le asigna la responsabilidad de determinar el cálculo de las cuotas electorales. 5. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta los reiterados pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los que se reconoce diversos problemas en el proceso de implementación de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, en particular su probanza o acreditación, expresada en la aún insuficiente capacidad del Estado para implementar mecanismos de acreditación eficientes y también en las prácticas concretas referidas a la Declaración de Conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción o no consta, en forma expresa, en las solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal. Es de verse que esta preocupación resulta visible incluso en el desarrollo histórico de los criterios que el propio Jurado Nacional de Elecciones ha ido adoptando en la aplicación de la mencionada cuota, conforme se puede apreciar en las Resoluciones Nº 717-2014-JNE, Nº 719-2014-JNE, Nº 723-2014-JNE y Nº 783-2014-JNE y, en particular en la Resolución Nº 869-2014-JNE. Análisis del caso concreto 6. De la revisión del expediente se aprecia que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por el personero legal, consta que solo la candidata a regidora del puesto N° 4, Malivia Macedo Guerrero es miembro de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, puesto que en el casillero de la solicitud correspondiente a "Miembro de CNCC y PO" se consigna la palabra "SI". Sin embargo, en la lista de candidatos electos del Acta de Elecciones Internas figura, en el rubro "Miembro CNCC y PO" las palabras "Cuota-Joven" en relación a la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la palabra "Cuota Nativa/Joven", en relación candidata a Regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, lo cual deja ver una contradicción entre ambos documentos. 7. Adicionalmente, se verifica que en la Declaración Jurada de Hoja de vida y en la Declaración Domiciliaria de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo (fojas 63 y 102), se consigna que domicilia en Calle Ramón Castilla s/n, ciudad de Caballo Cocha, y no una comunidad nativa. Asimismo, se puede verificar que en la hoja de vida y en la declaración domiciliaria del candidato a regidor N° 7, Moisés Ramos Huacre (fojas 84 y 106), se consigna como domicilio la comunidad de Nazareth. Se advierte que los documentos mencionados presentan elementos informativos que refuerzan la duda en torno al incumplimiento de la cuota. De allí que el JEE debió considerarlos a la hora de justificar el cuestionamiento respecto a su cumplimiento. 8. La Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE se circunscribió a constatar la contradicción de la información que figuraba en el casillero, correspondiente a "Miembro de CNCC y PO", de la solicitud y del Acta de Elecciones Internas, limitándose a solicitar la aclaración respecto de la información consignada en tales casilleros, cuando lo que correspondía era fundar su decisión de requerimiento de aclaración, en una valoración integral en base a todos los documentos referidos en el considerando 7 de la presente resolución. En efecto, del tenor de la aclaración solicitada en la resolución de inadmisión se aprecia que ella se circunscribe al caso de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la candidata a regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, es decir, acota o limita el sentido de la aclaración a tales casos, cuando lo que correspondía era sustentar el pedido de aclaración de forma tal que exprese todos los elementos en contradicción, más aún si se tiene en cuenta la constante preocupación del Jurado Nacional de Elecciones por superar las diferentes barreras que aún existen para la efectiva implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, conforme lo ha expresado el Pleno del JNE en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, que persigue promover la mayor participación política de estos colectivos minoritarios.

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