Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 24 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

25

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de organización política; asimismo, confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcaldesa y regidores, para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1552-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021339 MÁNCORA - TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018016764) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, 1 de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Máncora, provincia de Talara, departamento de Piura (fojas 4). Mediante el escrito de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 88), el personero legal informó al Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se omitió aportar el CD que contiene el Plan de Gobierno para el Concejo Distrital de Máncora, por lo que cumple con adjuntarlo. A través de la Resolución Nº 00204-2018-JEE-SULL/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 90 a 92), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumplía con diversos requisitos entre ellos, con la presentación del Plan de Gobierno en soporte físico y digital, del Formato Resumen del Plan de Gobierno y, con subir la versión electrónica del Plan de Gobierno al portal del JEE, a través del sistema; asimismo, en el caso de Susan Dyson Gibson, Eduardo Abel Mellet Carrera y Pascual Miguel Lizama Celi, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, no se acredita el domicilio en el distrito en el que postulan. Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 96), el personero legal presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE. Con relación al Plan de Gobierno, adjuntó los respectivos ejemplares tanto en físico como en soporte digital. En relación a la acreditación del domicilio de los candidatos Susan Dyson Gibson, Eduardo Abel Mellet Carrera y Pascual Miguel Lizama Celi Carrera, el personero legal adjuntó declaración jurada simple de domicilio, constatación domiciliaria por parte del Juez de Paz de Única denominación de Máncora y un recibo de servicio de luz, para cada uno de ellos. Mediante Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 12 de julio de 2018 (fojas 131 a 134), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente por no haber levantado las observaciones. Con fecha 16 de julio de 2018 (fojas 139 a 146), la mencionada personera legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que, la Resolución Nº 00326-2018-JEE-SULL/JNE no ha valorado los documentos que obran en el expediente de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

1. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos: Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 35 del Código Civil, establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 3. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que: En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. El numeral 4 del artículo 10 de la LEM dispone los documentos que deben se presentan al solicitar la inscripción de lista de candidatos, entre el Plan de Gobierno Municipal. 5. El numeral 25.4 del artículo 24 del Reglamento establece que los documentos que se presentan al solicitar la inscripción de lista de candidatos, entre ellos "el documento que contiene el Plan de Gobierno firmado en cada una de sus hojas por el personero legal y el impreso del Plan de Gobierno, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento". Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Susan Dyson Gibson, se verifica que declaró domiciliar en pasaje Olaya s/n, distrito de Máncora, provincia de Talara y departamento de Piura. El mismo domicilio consta en el sistema de Consulta de datos del Reniec, pero se constata que la fecha de emisión del DNI es el 1 de septiembre de 2017, por lo que el JEE ordenó acreditar dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Máncora, conforme lo dispone el numeral 6.2 del artículo 6 de la LEM. 7. Para el citado fin obra en el expediente, declaración jurada simple de domicilio en pasaje Olaya s/n, distrito de Máncora, del 3 de julio de 2018, que no permite acreditar el referido domicilio, toda vez que no corresponde a un documento de fecha cierta. También una constatación domiciliaria suscrita por el Juez de Paz de Única denominación de Máncora, de fecha 18 de junio de 2018, que verifica que el domicilio de la candidata está ubicado en el mismo domicilio citado, documento que si bien tiene fecha cierta, solo probaría su ubicación en la fecha de la constatación. Asimismo, se adjuntó, un recibo de servicio de luz de la empresa Enosa, correspondiente al inmueble ubicado en pasaje José Olaya s/n Máncora, correspondiente a mayo de 2018, a nombre de Luis Eduardo Olmos Carbajal, documento que al consignar como titular a un tercero, no permite acreditar el domicilio de la candidata en la jurisdicción en la que postula.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.