Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que señala la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. b) Asimismo, al haberse elegido esa modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 27 de la LOP, que señala que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto; sin embargo, se verifica en el punto 3 del acta, que la elección de los candidatos antes señalados ha sido realizada mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria, conforme el artículo 38 de su estatuto. c) El acta de elección interna realizada por la organización política, es contraria a la modalidad elegida, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y por lo tanto contraria a lo regulado en el artículo 24 de la LOP, por cuanto participaron, en dicha elección, miembros que no tenían la condición de delegados. Con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos, por los siguientes argumentos: a) No se ha observado y menos aplicado al caso en concreto el Acuerdo del Pleno del 17 de junio del 2018, en el sentido de que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente, aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. b) El estatuto de la organización política data del 2 de febrero de 2005, época en la cual los movimientos regionales no realizaban procesos de democracia interna, conforme lo previsto en las últimas modificaciones de la LOP; sin embargo, la organización política buscó conciliar esta norma con su normativa interna mediante su Reglamento Electoral, estableciendo un sistema de elección de delegados para elección de candidatos a cargos de elección popular en los comicios de octubre, con lo cual estos delegados, a su vez, son los integrantes de los colegiados dirigenciales y por lo tanto son elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 38 del estatuto. c) El JEE se ha limitado únicamente a resolver una improcedencia sin requerir copia de los estatutos, reglamentos de elección de candidatos o cualquier otro documento con la finalidad de llegar a una conclusión determinante y fehaciente que no cause daño de tipo procedimental, y otros, al administrado, como en el presente caso. El 16 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito para mejor resolver, mediante el cual adjuntó el Acta de Elección Interna de Candidatos ERM 2018, Delegados-Miembros de la Asamblea Distrital Ordinaria del Distrito de Huando, a efectos de acreditar la elección de la lista de candidatos para alcalde y regidores del concejo edil de dicho distrito. CONSIDERANDOS Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto. 4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto es, que cuando la elección de candidatos se realiza bajo la mencionada modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto. 6. Sin embargo, el artículo 21 del Reglamento Electoral para elección de candidaturas de la citada organización política, señala lo siguiente: Artículo 21.- Delegados El procedimiento de elección de delegados conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se realizará entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, respectivamente, según sea el caso, en concordancia con los artículos 7º, 25º y 36º del Estatuto del MINCAP; por las bases del movimiento en cada jurisdicción. Luego de ser elegidos como delegados, éstos participan en el proceso de elección de las candidaturas dentro de su competencia respectiva según lo manda el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP). 7. Ahora bien en el caso de autos se observa el Acta de Elección de delegados de la Asamblea Ordinaria Distrital de Huancavelica del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en la que se convocó a la militancia para elegir entre los integrantes y representar a la lista de candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Huando, resultando electos como delegados los siguientes miembros natos:

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