Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 1678-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022733 ICA - ICA - LA TINGUIÑA JEE ICA (ERM.20180017477) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00671-2018-JEEICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, la ciudadana Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00286-2018-JEE-ICA0/JNE de fecha 22 de junio del 2018, se declaró inadmisible la lista de candidatos, por cuanto, existían una serie de observaciones a la solicitud presentada, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las mismas, de conformidad con lo señalado en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 9 de julio de 2018, la citada personera legal presentó el escrito de subsanación de observaciones adjuntando, entre otros documentos, el acta de elecciones internas y demás requisitos necesarios para subsanar las observaciones planteadas por el JEE. En ese contexto, luego de revisar los documentos, mediante la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de género. En vista de ello, el 27 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En dicho recurso se señalaron, fundamentalmente, los siguientes argumentos: a) Que, la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible por el JEE; sin embargo, no se observó la cuota de género. b) Que, no corresponde subsanar al administrado algo que no ha sido observado. c) Que, la lista cumple con la cuota de género, toda vez que según la Resolución Nº 0089-2018-JNE se ha establecido que, para el distrito de La Tinguiña se requieren 7 regidores; por tanto, el 30 % de 7 sería 2.1 y, aplicando el principio de las reglas de redondeo matemático, la cuota sería 2, cumpliéndose así con la cuota de género. d) Que, ha existido un error de hecho y derecho, que no se ha respetado la normatividad vigente con la que se ha convocado al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, se debe recordar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 6. El artículo 6 del Reglamento, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI. 7. Al respecto, el artículo segundo de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, estableció que el número de regidores en el distrito de La Tinguiña es de 7; en ese sentido, de conformidad con el artículo tercero de la citada Resolución, la cuota de género correspondiente a los distritos electorales conformados por siete (7) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 8. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de género,

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