Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de setiembre de 2018 /

El Peruano

9. De allí que resulta amparable los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación en relación a la falta de claridad en el requerimiento expresado por el JEE, en la Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE, por lo que el sentido correcto de dicho requerimiento solo quedó evidenciado en el considerando 12 de la Resolución Nº 0097-2018-JEE-MRCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso. En ese sentido, el escrito de apelación se configura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario, documento que cumplió con adjuntar (fojas 165). 10. De lo anterior se desprende que la falta de claridad de la resolución de inadmisión del JEE radica en haber limitado el alcance de sus fundamentos solo a la contradicción existente entre la Solicitud de Inscripción y el Acta de elecciones internas en virtud de la información que figuraba en el casillero correspondiente a "Miembro de CNCC y PO", cuando debió detallar todos los elementos informativos adicionales que reforzaban el cuestionamiento sobre el cumplimiento de la cuota; por tanto, la falta de claridad no se funda en la interpretación y aplicación de las normas que realizó el JEE para el requerimiento de aclaración, como afirma el personero legal en su escrito de apelación, sino en las razones expresadas en el considerando 7 de la presente resolución. 11. Por las razones expuestas, cabe concluir que solo en el escrito de apelación se explicita con claridad la exigencia mínima de dos (2) representantes de la cuota campesina, nativa y de pueblo originario, por lo que se configura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota materia de evaluación, y siendo que dicho documento cumple con lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, corresponde tener por cumplido el requisito relativo a la cuota materia de evaluación con las candidaturas de Malivia Macedo Guerrero y Moisés Ramos Huacre, quienes presentan sendas declaraciones de conciencia que cumplen con los requisitos establecidos por el citado Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política en mención y DISPONER se tenga por cumplido el requisito relativo a la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblos originarios en la referida solicitud de inscripción, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1694625-1

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1281-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021203 CHACLACAYO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018009367) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walther Barrientos López, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, del 13 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial Lima Este 1 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, a efecto de que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la documentación que acredite: a. La designación del órgano electoral descentralizado de Lima Metropolitana, que suscribió el Acta de Elección Interna, de fecha 21 de mayo de 2018, de la mencionada organización política. b. Los dos años continuos de domicilio en el distrito para el cual postulan los candidatos: i) Yuri Wilson Altamirano León, ii) Luis Gerardo Vento Rodríguez, y iii) Tomasa Adela Espinoza Quiquias. Mediante Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por cuanto la mencionada organización política no cumplió, dentro del plazo, con adjuntar la documentación solicitada mediante la Resolución Nº 00126-208-JEE-LIE1/JNE. El 16 de julio de 2018, Walther Barrientos López interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00347-2018-JEE-LIE1/JNE, exponiendo los siguientes argumentos: a) Todos los candidatos de la organización política cumplen con los dos años de residencia en el distrito conforme fue verificado a través de la ventanilla única y el servicio en línea de la RENIEC. b) Por un error material la subsanación a las observaciones realizadas mediante Resolución N.° 00126-2018-JEE-LIE1/JNE fue presentada el 24 de junio de 2018, un día después del vencimiento del plazo. c) Las observaciones realizadas mediante Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIE1/JNE, fueron hechas también por el JEE respecto de la lista de candidatos presentada por la organización política para el distrito de Ate, la cual fue subsanada con los mismos documentos que fueron presentados de forma extemporánea. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, el

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