Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 24 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Con fecha 20 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, sosteniendo: a. Los candidatos han presentado la declaración jurada simple agregándole indebidamente el tenor "por una condena ya cumplida". b. La presentación de la declaración jurada simple ha sido un lapsus calami, que por error se ha compaginado con un formato distinto al verdadero. c. En el extremo hipotético, de haberse presentado en las condiciones que aparecen dichas declaraciones juradas, serían una cuestión de forma y no de fondo. CONSIDERANDOS Sobre la normatividad aplicable 1. El literal artículo 25, numeral 25.2, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, la modalidad de elección interna. 2. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio. Así, la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento. Análisis del caso 3. El JEE declaró la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, por no haber cumplido con presentar la subsanación de la declaración jurada, conforme el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. 4. De lo revisado se advierte que al momento de presentar el escrito de subsanación que acompañó, entre otros, las declaraciones juradas de los candidatos, que consignan, en el segundo párrafo se lee, el siguiente tenor: "No estar consignando en el registro de deudores alimentarios morosos, ni tener deuda pendiente con el estado ni con personas naturales por concepto de pago por reparación civil establecida judicialmente por una condena cumplida". Sin embargo, este párrafo que contiene la declaración jurada no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría cumplido con la subsanación, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a una declaración jurada con errores; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no. 5. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó a la misma ejemplares de las declaraciones juradas de los candidatos, donde se aprecia en el segundo párrafo, la siguiente descripción: "No tener deuda pendiente con el Estado ni con Personas Naturales por Reparación Civil, establecidas judicialmente"; por lo que, estos documentos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, a pesar que la transcripción no es similar con la descripción integral de las declaraciones juradas presentadas en la subsanación, si coinciden en el fin que buscan estas suscripciones de las declaraciones juradas, como es el no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecidas judicialmente. 6. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y al haberse determinado que la organización política subsanó la observación del JEE, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00386-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Padre Abad, Departamento de Ucayali, con el objeto de participar en el marco de las Elecciones Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1694625-6

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1487-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021889 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018006365) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Lau Rojas, personera legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Marlene Lau Rojas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima . Mediante la Resolución Nº 00178-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sobre la base de los siguientes fundamentos: a. No encontrarse inscritos, en el Registro de Organizaciones Políticas, los miembros del Comité

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