Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 30 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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4. En el caso concreto, se aprecia que por un error involuntario de la organización política no se presentó la declaración de conciencia con las formalidades exigidas por la ley, dado que en un principio no se encontraba suscrita por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o por el juez de paz competente. Sin embargo, posteriormente se subsanó tal omisión. 5. En ese orden de ideas, se aprecia que la organización política presentó la declaración de conciencia (foja 178), que cumple con la información contemplada en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado al candidato como representante de la comunidad nativa del sector Huanacomarca. Respecto a la candidata Adelia Limachi Catunta

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gregorio Montesinos Porto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00391-2018-JEE-SROM/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Adelia Limachi Catunta, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Melgar, departamento de Puno, presentada por la citada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

6. El numeral 8.1, literal e del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento, establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la que les debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 7. En ese orden de ideas, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia. 8. En el presente caso, se aprecia que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Adelia Limachi Catunta (fojas 73 a 77), se consignó que su ocupación laboral es de cajera en el Instituto Superior de Educación Pública - Ayaviri desde el 2017 hasta la actualidad; sin embargo, no adjuntó la respectiva solicitud de licencia sin goce de haber. Por ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, el JEE otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 9. Posteriormente, con su escrito de subsanación, la organización política adjuntó una copia simple de la solicitud de licencia sin goce de haber de la referida candidata (fojas 154) y en el escrito de apelación presentó el documento original. No obstante, en dicho documento no se consigna la fecha del contrato, ni es un documento de fecha cierta. 10. Por otro lado, se ha corroborado en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas que la referida candidata no se encuentra registrada como proveedora del Estado. 11. Consecuentemente, el documento presentado por la organización política para acreditar que la candidata no está obligada a presentar la licencia sin goce de haber, no cumple con las formalidad de ser un documento de fecha cierta que a este Tribunal Supremo le genere convicción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gregorio Montesinos Porto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00391-2018-JEE-SROM/ JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Wilfredo Gamarra Morales, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Melgar, departamento de Puno, presentada por la citada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente.

TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1697150-4

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1331-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020054 VIRACO - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (ERM.2018016257) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christhian Sánchez Benavides, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00187-2018-JEE-CAST/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, Christhian Jesús Sánchez Benavides, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Mediante la Resolución Nº 00112-2018-JEE-CAST/ JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque el acta de fecha 21 de mayo de 2018 fue suscrita por miembros del Tribunal Regional Electoral (en adelante, TRE) de Arequipa, quienes tendrían facultades ante el nombramiento que de ellos hace el Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE), de conformidad con la Resolución Nº 008-2018-TNE-PAP (fojas 6). No obstante, la organización política solicitante no asentó en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) a sus nuevos directivos nacionales, entre los que se encuentran los del TNE, en razón de haberse declarado

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