Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES
Cargo Alcalde Regidor 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidor 4 Regidor 5

Domingo 30 de setiembre de 2018 /
DNI 28118232 16751239 18217783 46919793 76636666 28119092

El Peruano
Sexo M M M F M F Edad 65 64 42 26 21 48

Posteriormente, el JEE emitió la Resolución Nº 00291-2018-JEE-CHTA/JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 89 a 93) a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Acción Popular, con el argumento central de que el acta que se adjunta al escrito de subsanación no constituye una acta de elecciones complementarias, ya que no tiene dicha mención, e indica que es para las elecciones internas de candidatos de la provincia de Chota, Cajamarca, resultando inverosímil, teniendo en cuenta que ya existe un acta primigenia presentada que no guarda relación en el texto y contenido. Con fecha 11 de julio de 2018, Lenin Hernán Fuentes Estela, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 100 a 102) en contra de la Resolución Nº 00291-2018-JEE-CHTA /JNE, de fecha 6 de julio del presente año, bajo el argumento esencial de que acepta haber cometido errores materiales en las actas de elección interna, para el distrito de Pulán, provincia de Santa Cruz, pero que estos no son de magnitud tal que impidan a los ciudadanos a ejercer su derecho constitucional a ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que "los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley". 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LOP, en concordancia con el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 4. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, entre otros aspectos. 5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante, a fin de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 6. Por su parte, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada el 19 de junio de 2018, se acompañó un acta de elección interna (fojas 5 a 8), denominada acta de representación de minorías de elecciones internas de candidatos para elecciones del distrito de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, que data de fecha 16 de mayo de 2018, debidamente suscrita por los tres miembros del Comité Departamental donde se indica, entre otros datos, la determinación de candidatos que pertenece a cada uno de los distritos de la provincia de Santa Cruz, y llegaron a definir las listas de candidatos para las elecciones 2018, quedando en el orden correspondiente para el distrito de Pulán la lista conformada de la siguiente manera:

Apellidos y Nombres Jesús Barboza Hernández José Ricardo Guerra Díaz Ángel Flores Huamán Roxana Suárez Pérez Michell Brecht Hernández Barboza Perseveranda Espinal Salazar

8. Con el escrito de subsanación, la organización política presentó un acta de elección interna (fojas 84 a 87), distinta a la anterior, en lo que respecta a la fecha, la forma por los espacios en blanco y rellenado con lapicero, corresponde a la provincia de Chota y los nombres de la lista de candidatos es la misma pero esta vez con orden inverso de los candidatos a regidores número 4 y 5 (ver cuadro).
Cargo Alcalde Regidor 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidor 4 Regidor 5 Apellidos y Nombres Barboza Hernández Jesús Guerra Díaz José Ricardo Flores Huamán Ángel Suarez Pérez Roxana Espinal Salazar Perseveranda Hernández Barboza Michell Brecht DNI 28118232 16751239 18217783 46919793 28119092 76636666 Cargo Alcalde R R R R R Sexo Edad M M M F F M 65 64 42 26 48 21

De lo vertido, se concluye, que los documentos alcanzados por la citada organización política al JEE registran la realización del acto electoral de las elecciones internas, siendo los candidatos los mismos que figuran en el acta inicialmente presentado, por lo que debe prevalecer el orden impuesto de los candidatos a regidores consignados en el acta inicialmente presentada con la solicitud de inscripción, resultando que este error material no sería causal suficiente para la improcedencia de la inscripción de la lista. 9. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta inverosímil que un mismo acto electoral, llevado a cabo en el mismo lugar, tenga diferencia en cuanto a las fechas y otros datos, y bajo la conducción del mismo comité electoral, arroje resultados distintos, conforme se desprende de la documentación presentada por la propia organización política, pero también es cierto que la organización política sí ha cumplido con realizar las elecciones internas y producto de ello es la lista que acompaña a la solicitud de inscripción. 10. Sobre el particular, los argumentos antes expuestos no desvirtúan la comprobación de un hecho cierto y concreto: que entre la presentación de la primera acta adjuntado a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y la segunda acta presentada con el escrito de subsanación guarda relación con los resultados a la lista de candidatos aprobados en el acta de elecciones internas primigeniamente presentado, lo que demuestra que sí se ha realizado el acto de democracia interna, la misma que no ha sufrido modificaciones en la parte sustancial de democracia. 11. En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y las exigencias establecidos en la LOP y el Reglamento, con respecto a la democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, y, por ende, revocar la decisión emitida por el JEE, contenida en la Resolución Nº 00291-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pulán, presentada por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenin Hernán Fuentes Estela, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 00291-2018-JEECHTA/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, emitida por

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.