Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de setiembre de 2018 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1029-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020083 SAN ROQUE DE CUMBAZA - LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018009405) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 2) por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00329-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 90 a 92), de fecha 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por dicha organización política bajo los siguientes fundamentos: a) En el acta de elecciones internas se había consignado una modalidad de elección de candidatos diferente a la establecida en el Estatuto de dicho partido político. b) Los candidatos a alcalde Gumer Jáuregui Landa, y a regidores Silvia Elizabeth Rueda Tocto, David Gonzales Vela y Gilber Amasifuen Amasifuen, no acredita dos años continuos de domicilio al distrito que postulan. c) El candidato a regidor Jamez Orbe Sandoval no ha adjuntado la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. Dentro del plazo concedido, el personero legal titular del partido político antes citado procedió a subsanar las omisiones advertidas, bajo los siguientes argumentos: a) En relación con la modalidad de elección utilizada, es la señalada en el literal a del artículo 24 de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la misma que se encuentra acorde con el Estatuto partidario, habiendo omitido señalar de manera correcta dicha modalidad. b) Respecto a los candidatos observados por domicilio cumple con adjuntar documentación que acredita el domicilio de cada uno de los candidatos. c) En cuanto relación al candidato Jamez Orbe Sandoval, manifiesta que sí adjunto la declaración jurada el día de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos. Posteriormente, el JEE emitió la Resolución Nº 00502-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018 (fojas

123 a 128), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político con el argumento central, de que no ha cumplido con acreditar en los hechos y con documentación pertinente que se haya procedido con dicha modalidad, pues del acta presentada, de fecha 20 de mayo de 2018, se desprende que se aplicó la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados, la que no se encuentra contemplado en el artículo 24 de la LOP. Con fecha 9 de julio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular del partido político interpone recurso de apelación (fojas 132 a 142) en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-MOYO /JNE, de fecha 4 de julio del mismo año en curso, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE ha interpretado erróneamente el acta de elecciones internas, la misma que por error material involuntario, se ha omitido poner la palabra "afiliados", y aclara que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, y el literal a del artículo 104 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, conforme lo acredita con el acta rectificatoria del Tribunal Regional Electoral-PAP Región de San Martín (fojas 156 y 157). b) El error que indica corresponde a la modalidad: a) "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". CONSIDERANDOS 1. El segundo párrafo del artículo 1 de la LOP, señala que "los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley". 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, entre otros aspectos. 4. Por su parte, el artículo 24 de la LOP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, para el Concejo Distrital de San Roque de Cumbaza, pues en el acta de elecciones internas se ha considerado que "la modalidad de elecciones ha sido con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", la cual contraviene lo dispuesto en el estatuto partidario y el artículo 24 de la LOP habiendo omitido en cuanto al pronunciamiento de las demás observaciones realizadas en la resolución de inadmisibilidad.

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