Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de setiembre de 2018 /

El Peruano

pronunciarse sobre las demás observaciones realizadas en la resolución de inadmisibilidad. 7. Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna de la organización política para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se ha cumplido con las normas de democracia interna en su elección de candidatos. 8. Se tiene que el artículo 104 del Estatuto de la organización política contempló las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, y que corresponde a la comisión política nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. 9. Ahora bien, se desprende del acta de elecciones internas, presentada ante el JEE, que se ha consignado como modalidad de elección de candidatos la que está bajo el amparo del el artículo 24, literal a, de la LOP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 10. Sin embargo, el JEE considera que dicha modalidad resulta contraria a la norma, debido a que no se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOP, por lo que debemos incidir en lo sostenido por la organización política en su escrito de subsanación (fojas 86 a 91), así como en el recurso de apelación, donde se determina que, por error material, no se consignó la palabra "afiliados", que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, que indica "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". 11. Además, como complemento a su Estatuto partidario, la organización política emitió la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, referente a la normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018, indicando que el proceso electoral se realizaría a nivel nacional, bajo la modalidad de primarias (abiertas), con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 12. Si bien es cierto que la organización política, en su acta de elección interna, consignó una modalidad de elección distinta a la previsto en su Estatuto; aun así, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas según lo establecido en su Estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición, mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0076-2018-JNE, cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16, primer párrafo, del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no. 13. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó el ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018, donde se aprecia, en el rubro: "modalidad de elección", lo siguiente: "De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de partidos políticos, para el presente proceso, se emplea la modalidad de: a) ELECCIONES CON VOTO UNIVERSAL, LIBRE, VOLUNTARIO, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO DE LOS AFILIADOS Y CIUDADANOS NO AFILIADOS"; bajo este contexto, la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP precisa, en su punto 3.1.3, su modalidad de elección de forma similar a la consignada en el acta de elección interna y el artículo 104, literal a, de su Estatuto; por lo que estos documentos nos permiten efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, la no consignación de la modalidad de elección interna en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.

14. De igual modo, la información que se consigna en el primer ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 no varió en ningún extremo respecto al ejemplar del acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisada, en la segunda acta, la modalidad de elección interna, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos. 15. Finalmente, se concluye que la organización política Partido Aprista Peruano ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Distrital de Nueva Cajamarca se realizaron conforme a su Estatuto, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política mencionada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00510-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1697150-7

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pión, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1386-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020787 PIÓN - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018004925) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00320-2018-JEE-CHTA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos

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