Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 30 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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para el Concejo Distrital de Pión, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pión, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (fojas 2). Mediante la Resolución N° 00080-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 24 de junio de 2018 (fojas 87 a 89), el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) entre otros aspectos, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que los miembros que conforman el Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) del Comité Político del distrito de Pión, no tienen la calidad de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, lo que contradice lo consignado en el Acta, donde señalan que tienen dicha condición. Con fecha 27 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 92 a 94) y adjuntó lo siguiente: a) El acta de ratificación de elección de los miembros del OED, realizado por la DINAE, de fecha 3 de abril de 2018. b) Cinco constancias de afiliación de los integrantes del OED del Comité Distrital de Alianza para el Progreso del distrito de Pión, correspondientes a los miembros titulares y suplentes de dicho órgano. Mediante Resolución N° 00320-2018-JEE-CHTA/ JNE (fojas 105 a 108), del 9 de julio de 2018, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pión, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con el argumento central de que no se han subsanado íntegramente las observaciones advertidas, en cuanto se refiere a la acreditación de la condición de afiliados a la organización política de los miembros electos del OED del Comité Político del distrito de Pión, por tanto, se ha vulnerado la propia normativa del partido contemplado en su Estatuto. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00320-2018-JEE-CHTA/JNE, manifestando que los miembros del OED no aparecen el registro de afiliados de la organización política debido a que recientemente el Jurado Nacional de Elecciones está registrando los datos de los afiliados previa depuración con el apoyo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticos (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o

copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Alianza para el Progreso, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. 5. Lo cual resulta necesario teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así, lo ha expresado en las Resoluciones N. º 630-2014JNE y N. º 790-2014-JNE. 6. Ahora bien, se cuestiona que los miembros del OED no se encuentran afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, pese a ser un requisito establecido desarrollado en el Reglamento General de Procesos Electorales de la citada organización política previsto en el artículo 30, el cual dispone lo siguiente. Artículo 30°.- DE LAS CANDIDATURAS A LOS OED Los candidatos propuestos a integrar un Órgano Electoral Descentralizado deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. b) Ser mayor de 18 años de edad. c) Residir en la circunscripción territorial donde se ubica el Comité Político Partidario (CPP) al cual se encuentra adscrito el OED. d) Estar registrado en el padrón general electoral del Partido, en la respectiva circunscripción territorial donde se ubica el CPP. e) No ejercer otro cargo directivo al interior del partido. f) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19° del Reglamento. 7. Sin embargo, en el artículo 62 del que comprenden el capítulo de los órganos autónomos del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, en el segundo párrafo se establece que en los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados conformados por un mínimo de tres miembros titulares y dos suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE; de esto se entiende que no existe ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, para ser elegidos para este cargo. 8. En tal sentido, siendo que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia per se no constituye mérito suficiente para declarar la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos. 9. Aunado a ello, cabe precisar que, a) aun cuando Noé Estela Sánchez y Wilfredo Lacerna Montenegro no se encuentran inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas como afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento, la inscripción en el mencionado registro se efectúa para la verificación sobre la afiliación de los candidatos, no así, de los miembros de los órganos

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