Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 30 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 1340-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020081 NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014717) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización político Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00510-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, departamento de San Martín, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nueva Cajamarca. Mediante Resolución N° 00330-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de adjuntar el acta de elección interna que precise la modalidad de elección conforme al artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en dicha resolución. Mediante Resolución N° 00510-2018-JEE-MOYO/ JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a que respecto al Acta de Elección Interna de candidatos, del 20 de mayo de 2018, no se cumplió con acreditar los hechos ni con la documentación pertinente sobre la modalidad de elección interna empleada por la organización política en su democracia interna, dado que se ha consignado que su elección interna se realizó con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados, lo cual no se encuentra contemplado en el artículo 24, literal a, de la LOP; por lo cual, estarían infringiendo las normas de democracia interna. El 9 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) Su organización política, mediante Estatuto, ha contemplado las tres modalidades de elección conforme al artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. b) Es cierto que en el acta de elección interna se ha omitido señalar la palabra "afiliados", se estaría ante un evidente "error material" en dicha elaboración, puesto que se ha cumplido con absolver esa observación en el escrito de subsanación.

c) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado en el escrito de subsanación, debido a que solamente se requería aclarar (precisar) la modalidad de elección empleada en la democracia interna, no justificando su decisión. d) El JEE no solicitó adjuntar los medios probatorios que sustenten la elección interna, donde se consigne la modalidad con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. e) El Tribunal Nacional Electoral de su organización política, mediante Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, aprobada por Resolución N° 035-2018-TNE-PAP, dispuso que las elecciones internas, a nivel nacional, se realizarían bajo la modalidad contemplada en el inciso a del artículo 24 de la LOP. f) La organización política Partido Aprista Peruano ha realizado sus elecciones internas en cumplimiento a las normas y principios del Sistema Electoral. g) Se viene causando agravio a sus derechos fundamentales por el excesivo formalismo exigido por el JEE, al pretender crear requisitos luego de haber concluido los plazos de inscripción de las elecciones electorales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Así, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo regula las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos y a los movimientos de alcance regional y departamental, conforme se detalla a continuación: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. 4. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que el JEE declara la improcedencia ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 5. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que no se habría acreditado, con prueba documental, la modalidad empleada en las elecciones internas de la organización política. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el distrito de Nueva Cajamarca, por considerar que el acta de elecciones internas ha considerado como modalidad de elecciones "con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", el mismo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, así como su Estatuto partidario; por otra parte, el JEE ha omitido

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