Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de setiembre de 2018 /

El Peruano

nulo el asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro sobre inscripción de nuevos directivos del Partido Aprista Peruano. Con fecha, 30 de junio de 2018, el personero legal de la organización presentó su escrito de subsanación, argumentando que debe se debe observar: "el acuerdo plenario del 17/5/2018 emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, tomando en cuenta el 10mo considerando que precisa literalmente lo siguiente: en caso que se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encuentre vencido, esta podrá ser realizada en forma excepcional y solo para fines de regularización en aras de resguardar el derecho de participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la Partida correspondiente ante el ROP (sic)". Por ello, la organización adjuntó el asiento Nº 17 del Libro de Partidos Políticos de la Partida 15 que pertenece al Partido Aprista Peruano donde aparecen inscritos los miembros del TNE, ratificado con el Memorándum Nº 543-2018-DROP/JNE del 26 de junio de 2018, que forma parte del expediente ERM.2018009195. Mediante Resolución Nº 00187-2018-JEE-CAST/JNE del 4 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente, dado que, hasta aquella fecha, la organización no había inscrito en el ROP a sus nuevos dirigentes nacionales como los miembros del TNE, por haberse declarado nulo el asiento Nº 22 de la partida 15 del Tomo 1 del Libro sobre inscripción de nuevos directivos de la organización política recurrente a través de la Resolución Nº 0165-2018-JNE. Por ello, señala el JEE, que no se cumplió con la elección de sus candidatos conforme a las normas de democracia interna, su Estatuto y Reglamento Electoral, transgrediéndose así, lo dispuesto en el artículo19 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Además agrega el JEE, sobre el presunto Acuerdo Plenario alegado por la organización política, que la excepcionalidad está reservada para la elección de cargos directivos, mas no para elección de candidatos de elección popular. El 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 187-2018-JEE-CAST/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Mediante la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, el TNE convocó a elecciones internas, a nivel nacional, para elegir candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para lo cual se emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-TNEPAP: "Normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018", estableciendo, además, el cronograma de las elecciones internas, las que se realizarían el 20 de mayo de 2018, desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas, a nivel nacional. b) El JEE no ha valorado de modo alguno el acta de proclamación del TNE para la región Arequipa. c) El acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 17 de mayo de 2018, es claro en los considerandos 10 y 11, que en el caso particular y excepcional de la situación de la organización política recurrente, la convocatoria y modalidad de elección deberá ser realizada por las autoridades inscritas en el ROP a fin de no afectar el derecho a la participación política tanto de la organización como de sus miembros. CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos

de elección popular, se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular, son realizados por el TNE, el cual cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la República. Respecto a los órganos electorales internos 4. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza, al menos, una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 143) sostiene que el mandato de los miembros del TNE es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del TNE es designar directamente a los integrantes de los TRE y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales; por su parte, el artículo 22, señala que los TRE tienen la función de organizar y supervigilar el proceso electoral de su jurisdicción, y emitir las resoluciones en los que se expresen los resultados de las elecciones realizadas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que el TRE de Arequipa no tiene legitimidad para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el TNE el encargado de realizar tal acción. 7. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (TNE) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios. 8. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría materialmente imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados. 9. Por otro lado, si bien mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegiado declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión, se tiene que, dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE). 10. Así, los cargos de los miembros del TNE no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de la organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: .

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