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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (30/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 30 de setiembre de 2018 El Peruano / el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pulán, provincia Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Acción Popular. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1697150-2 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1182-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020674 BOLIVAR - SAN MIGUEL - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2018004071)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armando Herminio Olivares Aguilar, personero legal titular de la organización política Movimiento de A fi rmación Social, en contra de la Resolución Nº 00329-2018-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lucio Becerra Ramírez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 17 de junio de 2018 (fojas 2), el personero legal titular de la organización política Movimiento de A fi rmación Social presentó al Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca. Mediante la Resolución Nº 00091-2018-JEE-SPAB/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 91 a 93), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, entre otros, en atención a que Lucio Becerra Ramírez, candidato a alcalde, registra un lugar de nacimiento y domicilio diferente a la circunscripción a la que postula. Al respecto, el 22 de junio de 2018 (fojas 96 a 98), la organización política presentó junto con el escrito de subsanación, entre otros documentos, un contrato de alquiler de casa habitación de segunda planta, que consignaba al candidato como arrendatario y un Certi fi cado de Domicilio emitido el 14 de junio de 2018 por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Bolívar. Por medio de la Resolución Nº 00329-2018-JEE-SPAB/ JNE, del 3 de julio del presente año (fojas 101 a 103), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, debido a que no logró acreditar el domicilio por dos años continuos en el distrito para el cual postula, dado que presentó el original de un contrato de arrendamiento y un certi fi cado de domicilio emitido por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación, con los cuales no acredita la fecha cierta. En vista de ello, con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 109 a 144), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00329-2018-JEE-SPAB/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Lucio Becerra Ramírez nació en el centro poblado de Bolívar, el 20 de noviembre de 1963, siendo que, mediante Ley Nº 25156 del 28 de diciembre de 1989, se crea en el departamento de Cajamarca, provincia de San Miguel, el distrito de Bolívar, con su capital en el centro poblado de Bolívar, con lo que queda acreditado que el candidato nació en el centro poblado de Bolívar. b) El JEE no ha valorado los documentos presentados, con los cuales se acredita el nacimiento y residencia del candidato. c) Adjunta nueva documentación para acreditar el arraigo en el distrito de Bolívar: certi fi cado expedido por el juez de paz que acredita que es poseedor de un terreno de tres hectáreas recibido como herencia de su madre; declaración jurada domiciliaria del candidato; acta de repartición de terreno realizada ante el juez de paz de segunda nominación del distrito de Bolívar; constancia de atención permanente en el puesto de salud del distrito de Bolívar; certi fi cado de usuario del canal de regadío El Tingo, perteneciente al distrito de Bolívar; copia de DNI con fecha de emisión 3 de noviembre de 2002; copia de DNI con fecha de emisión 20 de junio de 2017 y constancia de Residencia emitida por la comisaría del Distrito de Bolívar, de fecha 19 de junio de 2018. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y las coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que su DNI tiene como fecha de emisión el 20 de mayo de 2017, con lo cual no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito electoral. 3. Sin embargo, resulta importante señalar que, revizado el padrón electoral del 10 de marzo de 2016 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el Documento Nacional de Identidad del candidato Lucio Becerra Ramírez no ha sido modi fi cado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 10 de marzo de 2016. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bolívar, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato Lucio Becerra Ramírez, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE.