Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2019 (26/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de abril de 2019 /

El Peruano

Declaración Jurada de Hoja de Vida que cuenta con una sentencia por violencia familiar, con pena suspendida, pero no señaló el estado actual del proceso, es decir, si la pena está vigente o si fue rehabilitado. Por consiguiente, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para que el personero legal titular de la organización política Acción Popular cumpla con subsanar las observaciones efectuadas bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca. En respuesta, mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2019 (fojas 117 y 118), el personero legal cumplió con hacer los siguientes descargos: i. Respecto a la primera observación, señaló que en la referida acta del plenario nacional sí se consignó la modalidad empleada, ya que en ella se lee: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del plenario nacional para elegir a cada uno de los candidatos que conformen las listas de alcaldes y regidores". ii. En cuanto a la observación sobre la falta de datos de los miembros del Comité Electoral, indicó que el acta del plenario nacional sí contiene los nombres completos, números de DNI y firma de los miembros del Comité Nacional Electoral, órgano partidario que se identifica con las iniciales CNE. Para demostrar este hecho, adjuntó copia del Acta de Sesión de Instalación y Elección de Cargos del Comité Nacional Electoral (foja 123 a 125). Sobre la observación al tercer regidor no hubo descargo alguno. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco Mediante la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 24 de marzo de 2019 (fojas 8 a 11), el JEE asumió que los firmantes del Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política Acción Popular correspondería a los miembros del Comité Electoral de dicha agrupación. Sin embargo, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción bajo el argumento de que el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no considera a la mano alzada como una modalidad de elección de candidatos. Recurso de apelación Ante ello, el 28 de marzo de 2019, Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de dicha organización política, presentó recurso de apelación (fojas 3 a 6) bajo los siguientes argumentos: a) Lo indicado por el JEE es un criterio totalmente errado y arbitrario, debido a que en el Acta del Plenario Nacional Extraordinario mi representada sí ha consignado correctamente todas las exigencias legales indicadas por las leyes administrativas y electorales. b) El JEE no ha valorado razonablemente lo indicado en el escrito de subsanación que se presentó el 22 de marzo de 2019, en el cual se señaló, con toda claridad, que el Plenario Nacional Extraordinario aprobó la elección a mano alzada. c) El JEE declaró improcedente nuestra solicitud sin tener fundamento legal válido, ya que solo resaltó la frase "voto a mano alzada" sin hacer un análisis completo, contextualizado y de conformidad a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el recurrente, mediante escrito ampliatorio, presentado el 29 de marzo de 2019 (fojas 135 y 136), sostuvo lo siguiente: "precisamos en forma contundente de que mi representada para elegir a sus candidatos ha realizado bajo la modalidad establecida en el inciso c) del artículo 24° de la Ley 28094 Ley de Partidos Políticos es decir elección a través de órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto, la concretización de dicha elección o la forma de votación se ha realizado mediante MANO ALZADA".

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la elección interna realizada por la organización política Acción Popular, para elegir a sus candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, se realizó conforme a lo establecido en la LOP. CONSIDERANDOS Sobre la competencia de los órganos electorales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), los Jurados Electorales Especiales tienen dentro de su respectiva jurisdicción, entre otras funciones, la de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas, así como administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral. 2. En tal sentido, los Jurados Electorales Especiales tienen competencia para calificar cada una de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos de su respectiva circunscripción. Dichos órganos electorales funcionan como primera instancia jurisdiccional respecto a la admisibilidad o no de dichas solicitudes. Emiten sus pronunciamientos de manera imparcial, autónoma e independiente, por lo que sus fallos no se vinculan con lo resuelto por sus homólogos. 3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, literales f y o, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene la competencia para resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales, así como para resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Respecto a las normas de democracia interna 4. En principio, sobre el derecho al voto, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en el capítulo sobre los derechos políticos, establece que "el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad". 5. Por su parte, el artículo 19 de la LOP dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 6. Asimismo, el artículo 24 de la LOP (modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016), establece tres modalidades de elección de candidatos a cargos sometidos a la voluntad popular: "a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto". 7. De modo complementario, el artículo 27 de la LOP, precisa que "la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto". 8. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala que, con relación a las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, es un requisito de

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