Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2019 (26/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 26 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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ley que no es subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en LOP. 9. En correlato con ello, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es el acta de elección interna de la organización política, la cual debe incluir la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. Análisis del caso concreto 10. Las elecciones internas "son procesos necesarios para la democratización interna de los partidos políticos (...), los beneficios de celebrarlas funcionan como activos intangibles que se materializan positivamente a largo plazo (aun cuando hubieran manifestado problemas al momento de realizarse) (...). Las reformas electorales tendientes a incluir las elecciones internas como parte de los procedimientos de selección de candidaturas de los partidos, junto con las cuotas de género, han sido los cambios normativos más comunes en las legislaciones de América Latina en las últimas décadas."1 En efecto, en nuestro país la necesidad de democratizar la participación ciudadana a través de la realización de elecciones internas obligatorias fue regulada por vez primera en la Ley de Partidos Políticos promulgada en el año 2003, otorgando con ello el lugar de relevancia que corresponde a las organizaciones políticas en el devenir de los asuntos públicos del Estado, canalizando por medios institucionalizados la divergencia de opiniones internas, reconociendo su importancia como agentes del pluralismo político que congregan y sintetizan ideas e intereses comunes de quienes persiguen participar, a través de sus representantes, en la administración pública. 11. Las elecciones internas se conciben también como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus líderes y candidatos, funcionando como un filtro para que sean propuestos los más idóneos para el cargo. "De hecho, parte de la crisis de legitimidad de la cual adolecen los partidos políticos en parte del mundo se debe precisamente a que los mismos no han sido capaces de establecer adecuados mecanismos de democracia interna, y cuando estos han existido, su aplicación ha sido a medias"2 Particularmente, hasta hace unas décadas, nuestro país era considerado como uno de escasa tradición democrática, no obstante lo cual ha buscado revertir esa tendencia con resultados positivos, construyendo una clase partidaria a partir de una regulación legislativa específica, con base a sus Estatutos y reglamentos internos, buscando garantizar la plena participación democrática de los afiliados y demás ciudadanos en la elección de sus candidatos que postularán a los distintos cargos públicos. 12. El Perú ha adoptado el sistema de elección interna obligatoria para las candidaturas propuestas por las organizaciones políticas, sin intervención del Estado, con la finalidad de democratizar la participación y el pluralismo dentro de los partidos, otorgando con ello visos de legitimidad a los representantes electos en esta justa; todo lo cual no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas en la LOP para la determinación de las candidaturas, las mismas que son de obligatorio cumplimiento y buscan garantizar un proceso electoral transparente. 13. Si bien el artículo 24 de la LOP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, dicha decisión solo incluye las tres modalidades referidas en la citada norma, detalladas en el considerando 6 de la presente resolución esto es: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 14. Sobre el derecho al voto regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el

Expediente N° 0030-2005-PI/TC del 2 de febrero de 2006, ha establecido que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea. 15. Habiéndose establecido el voto secreto como elemento integrante del contenido protegido del derecho al voto, cuya finalidad es garantizar la libertad de conciencia y evitar la coacción o intimidación, protegiendo al elector contra posibles presiones internas o externas, la LOP ha recogido correctamente el mandato constitucional al regular en su artículo 24 que en cualquiera de las modalidades de elección de candidatos, estas se realicen mediante voto secreto. 16. En consonancia con el mandato constitucional, cabe recordar que este órgano electoral señaló en la Resolución Nº 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, que "todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto". Dicha conclusión comprende la modalidad de elección de candidatos por delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP. 17. De la revisión del presente expediente, se puede advertir que obran los siguientes actuados presentados por la organización política Acción Popular: a) Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política Acción Popular, suscrita el 20 de febrero de 2019, presentada junto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual si bien no consignó, de modo expreso, la modalidad empleada para la elección de sus candidatos, en uno de sus párrafos señala que: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del Plenario Nacional [énfasis agregado]". b) Escrito, del 22 de marzo de 2019, mediante el cual el personero legal señaló que, en la referida acta, sí se consignó la modalidad empleada, pues en ella se lee: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del plenario nacional para elegir a cada uno de los candidatos que conformen las listas de alcaldes y regidores [énfasis agregado]". c) Recurso de apelación, del 28 de marzo de 2019, en el cual la personera legal alterna reafirmó, como argumento de defensa, que efectivamente la modalidad de votación para elegir a sus candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca fue a mano alzada. d) Escrito, del 29 de marzo de 2019, a través del cual la personera legal alterna reafirmó que la elección de sus candidatos se efectuó "bajo la modalidad establecida en el inciso c) del artículo 24° de la Ley 28094 Ley de Partidos Políticos es decir elección a través de órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto, la concretización de dicha elección o la forma de votación se ha realizado mediante MANO ALZADA". e) Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, cuyo artículo 5 estipula que "las elecciones de

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