Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Los gastos que irrogue la participación de los integrantes del CAGP son financiados con cargo al presupuesto de la Unidad Ejecutora 002 - PRODESA. Artículo 8.- Notificación. Notificar con un ejemplar de la presente resolución a las entidades públicas, órganos del SENASA y asociaciones privadas que conforman el CAGP, para conocimiento y fines pertinentes. Artículo 9.- Publicación. Dispóngase la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del SENASA (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO J. MOLINA SALCEDO Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1739278-1

Permiten la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos provenientes de países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación, declarados por la OIE y reconocidos por el Perú
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0015-2019-MINAGRI-SENASA 8 de febrero de 2019 VISTO: El Informe Nº 0011-2018-MINAGRI-SENASA-DSASDCA-MQUEVEDOM de fecha 21 de noviembre de 2018, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal; y, CONSIDERANDO: Que, el Código Sanitario Terrestre para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento oficial de la OIE del estatus libre de fiebre aftosa, con o sin vacunación de la totalidad de un territorio o de una zona del mismo; Que, mediante CARTA-0532-2017-MINAGRISENASA-DSA del 08 de setiembre de 2017, el Perú presentó ante la OIE la solicitud para el reconocimiento de país libre de fiebre aftosa sin vacunación para lo cual adjuntó el expediente con la información técnica conforme lo dispuesto en el Capítulo 8.8 del Código Terrestre, para que sea evaluado por el Comité Técnico de la OIE; Que, mediante la Resolución Nº 22, Reconocimiento del estatus sanitario de los Miembros respecto a la fiebre aftosa, de fecha 22 de mayo de 2018, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE, resuelve reconocer al Perú como país libre de fiebre aftosa sin vacunación según lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; estatus que debe ser reconfirmado anualmente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8.8. del Código Terrestre; Que, el inciso 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante Acuerdo) de la Organización Mundial del Comercio ­ OMC , establece que los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5; Que, el inciso 2 del artículo 3 del Acuerdo dispone que se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o

recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994; Que, el inciso 6 del artículo 5 del Acuerdo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica; Que, la Resolución Nº 447, Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades de los Animales Exóticas a la Subregión Andina, prohíbe la importación a la Subregión Andina de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de países afectados por los subtipos SAT 1, SAT 2, SAT 3, Asia 1 y Sub Tipo A22, el cual tiene la finalidad de evitar el ingreso de estos subtipos a la región andina; Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, tiene como objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, a través del Informe Técnico del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal, recomienda que a fin de proteger el nuevo estatus de país libre de fiebre aftosa sin vacunación reconocido por la OIE, es necesario se adopte un nuevo nivel adecuado de protección contra esta enfermedad, la cual incluya a los subtipos A, O y C, para evitar la introducción de todos los subtipos de fiebre aftosa a través de la importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo, que procedan de países o zonas con un menor estatus sanitario que Perú; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; Decreto Supremo Nº 018-2008-AG y con el visado de la Directora General de Sanidad Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- La importación de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos está permitido de aquellos países o zonas de países que se encuentren libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, declarados por la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE y reconocidos por el Perú. Artículo 2º.- La importación de productos de riesgo de origen animal que se detalla en el Anexo que es integrante de la presente Resolución, de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación o que se encuentren bajo un programa de fiebre aftosa reconocido por la OIE, o sin status sanitario reconocido por la OIE, se efectuará basado en las evaluaciones técnicas que realice el SENASA; el cual incluye, de ser necesario, el resultado favorable del análisis de riesgo. Artículo 3º.- La importación de animales vivos susceptibles a fiebre aftosa está permitido de compartimentos declarados por el país de origen como libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, según lo establecido por la OIE; y que además cuente con el reconocimiento del Perú. Artículo 4º.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, en el plazo de un (1) mes, contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Artículo 5º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Jefatural y Anexo en el diario oficial "El

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