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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (13/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de febrero de 2019 El Peruano / 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. De conformidad con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones el que debe contener lo siguiente: 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. 3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la incorporación de información falsa en la DJHV da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Así, el artículo 10 del Reglamento señala cuáles son los datos que debe contener la DJHV: a) Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería. b) Nombre y apellidos completos.c) Lugar y fecha de nacimiento.d) Domicilio.e) Cargo y circunscripción electoral a los que postula.f) Experiencias de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera. g) Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera. h) Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera. i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere. j) Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o si no las tuviera. k) Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. l) Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]6. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 7. Ahora bien, es preciso señalar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, la candidata aludida consignó información falsa en el rubro de estudios universitarios y estudios de postgrado en su DJHV que, presuntamente, realizó como parte de su formación académica. 9. De lo expuesto, la organización política apelante indicó que su candidata habría realizado un estudio de postgrado en educación inicial, que fue concluido en la institución educativa UNCP; información que no resulta cierta, dado que fue desacreditada por Carlos Fernando López Rengifo, director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional del Centro del Perú, conforme se desprende del O fi cio Nº 117-2018-D-UPG/FE-UNCP, con fecha 23 de julio de 2018, del cual se colige que esta casa de estudios no cuenta con información sobre los estudios que hubiera realizado la candidata tachada en su unidad de formación educativa de nivel posgrado. Además, se señaló, inicialmente, que esta candidata realizó estudios universitarios en la UNCP en la carrera de educación inicial cuando, en realidad, esta habría realizado estudios no universitarios en el Instituto Superior Pedagógico Público “Teodoro Peñaloza de Chupaca; información consignada que no puede considerarse como un error material, puesto que este argumento no resulta convincente en tanto se aprecia la fi rma y huella digital de la propia candidata en su DJHV, y teniendo en cuenta que esta habría dado fe de que la información contenida en esta es válida, por lo que estos datos di fi eren de la realidad sobre su formación académica. 10. Por otro lado, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 11. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Jhenny Marleny Huayta Tomás, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Chilca, aplicó de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la consignación de información falsa en su DJHV, por cuanto se consignó