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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (13/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de febrero de 2019 El Peruano / incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que al acceder a ellas el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fi n de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, “deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral” (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Caso concreto9. En el caso concreto, mediante el O fi cio Nº 3568-2018-P-CSJHU-PJ, del 19 de julio de 2018, Informe Nº 004-2018-VMGS-FHV-JEE-ANGARAES/JNE, del 12 de agosto de 2018, se acredita que el candidato Teodoro Zevallos Ñahui contaba con una sentencia fi rme que declaró fundada la demanda sobre cese de violencia familiar de manera física, mutuas. 10. Asimismo, mediante Resolución doce, de fecha 13 de setiembre de 2011, emitida en el Expediente Judicial Nº 00586-20009-0-1101-JR-FC-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Familia de Huancavelica, dicha sentencia fue declarada consentida, concluyéndose así, que la misma debió ser declarada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del aludido candidato, por expreso mandato del artículo 23, numeral 23.3, numeral 6, de la LOP, 11. No obstante ello, el candidato Teodoro Zevallos Ñahui consignó en el ítem VII – Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes de su declaración jurada de hoja de vida, que no tenía información por declarar, lo que resulta falso a la luz de los medios de prueba reseñados; de esta forma, incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 12. Cuestionando la exclusión materia del presente pronunciamiento, la organización política alega que el candidato no tuvo conocimiento del proceso ya que, si bien es cierto, rindió su manifestación a nivel fi scal, nunca se le noti fi có ninguna resolución respecto del proceso de cese de violencia familiar. 13. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral puede sostener que las organizaciones políticas constituyen el instrumento mediante el cual se materializa el derecho constitucional de elegir y ser elegido, asimismo, dichas organizaciones tienen el derecho y el deber de postular a las personas más idóneas que reúnan las condiciones éticas y profesionales que la naturaleza del cargo amerita, para tal efecto la ley establece los requisitos que deben concurrir en dicha persona; así mismo, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento no sanciona las conductas negativas desarrolladas por los candidatos y las sanciones que por ello haya efectuado el órgano jurisdiccional, sino sanciona la presentación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, como en el presente caso ocurrió con el citado candidato. Por lo tanto, es responsabilidad de las organizaciones políticas veri fi car la hoja de vida de los candidatos a nivel interno, para así presentar la propuesta de candidatura más idónea, máxime si el candidato en cuestión señala que si realizó actos procedimentales en sede fi scal, sede en la cual debió procurar la resolución de la controversia suscitada. 14. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar la apelación venida en grado y con fi rmar la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Alberto Quispe Huamanyalli, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00426-2018-JEE-ANGA/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que resolvió excluir a Teodoro Zevallos Ñahui, candidato a alcalde del Concejo Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1740549-19