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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (13/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de febrero de 2019 El Peruano / a) El candidato no tenía conocimiento de la existencia del proceso judicial Nº 00242-2017-0-2801-JP-CI-02, instaurado por la entidad Crediscotia S.A, esto es, hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en la que se nos noti fi ca la resolución en donde se nos corre traslado del escrito de exclusión, por lo que el candidato sorprendido se apersonó a la Corte Superior de Justicia de Moquegua para veri fi car la existencia de dicho proceso, acreditándose que en la referida fecha se tomó conocimiento de dicho proceso. b) Que respecto del expediente mencionado en el párrafo precedente se está interponiendo el recurso de nulidad, el cual se viene tramitando ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, al haberse afectado el principio del debido proceso, al no haberse notifi cado válidamente, puesto que el demandante señaló un domicilió anterior del demandado (candidato), quien desde el año 2013 vive en el anexo de Yacango del distrito de Torata. c) Que del referido expediente no se ha emitido resolución sino un auto y no existe pronunciamiento que pone fi n al proceso. d) Sobre el proceso de violencia familiar el candidato desconoce que exista un proceso judicial y solo recuerda que fue citado para su declaración en la Comisaria, considerando que ahí terminaba el proceso. e) La anotación marginal se ha realizado conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), en donde fue presentada a solicitud de parte y no como consecuencia de la solicitud de exclusión. CONSIDERANDOSMarco normativo aplicable1. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del FUDJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Cuestiones generales 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.Análisis del caso concreto 5. Se advierte que la exclusión del candidato Florencio Guido Herrera Flores Herrera está relacionada a que en su FDJHV, Rubro VII, omitió declarar sentencias por obligación de dar suma de dinero y violencia familar, consignando que no contaba con información a declarar. 6. Al respecto, se advierte que este rubro corresponde a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 7. Así, en este Rubro, ante la interrogante si tenía información por declarar el candidato consignó que “no” , a pesar de que, de acuerdo a la consulta que efectuó el JEE en la página web del Poder judicial, se advirtió que el candidato no habría declarado dos sentencias. 8. Respecto del expediente Nº 242-2017-0-2801-JP- CO-02, sobre obligación de dar suma de dinero, existe un Auto de ejecución (Resolución Nº 6), así como la Resolución Nº 7 del 30 de enero de 2018, en la que se declara consentida la Resolución Nº 6 (auto de ejecución). 9. Así, de acuerdo a esta información que obra en autos y de lo señalado por la personera legal quien en su escrito de absolución señaló que efectivamente respecto de este proceso se ha emitido un auto de ejecución. Con esto se veri fi ca que existía información por declarar por parte del candidato respecto de este proceso. 10. Respecto a lo alegado por la personera legal en su escrito de apelación de que el candidato no tenía conocimiento de dicho proceso y que ello habría motivado la omisión en la declaración en su FUDJHVC, por lo que habrían presentado una nulidad al no haberse notifi cado al candidato en su domicilio vulnerando con ello el principio al debido proceso, se tiene que, de acuerdo al documento presentado, es a la Corte Superior de Justicia de Moquegua a quien le compete emitir un pronunciamiento sobre la nulidad de los actos procesales que hayan afectado su derecho de defensa y es a través de este pronunciamiento que se determinara si el referido candidato nunca tomó conocimiento de dicho proceso. 11. Pero aun en el supuesto negado que el candidato no hubiera tenido la obligación de consignar la sentencia señalada en el considerando anterior, también se tiene que en relación al Expediente Nº 01028-2011-0-0401-JR-FC-03, sobre violencia familiar, este fue sentenciado con fecha 13 de enero de 2012 y se declaró fundada la demanda por cese de violencia familiar. En ese sentido, el candidato aludido estaba en la obligación de consignar dicha sentencia en su DJHVC. 12. Con relación a que el 15 de agosto de 2018 la personera legal solicitó anotación marginal, sobre la sentencia del proceso de Cese de violencia familiar, no se puede dejar de señalar que esta se solicitó de manera posterior a la fecha que había tomado conocimiento del proceso e exclusión. 13. Siendo así, el JEE, en aplicación de lo señalado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, al declarar la exclusión de Florencio Guido Herrera Flores Herrera como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Torata, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de las sentencias señaladas. 14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación