Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES
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miembros titulares por estricto orden de mérito obtenido en el concurso. Artículo 10. Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia 10.1 Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere: a. b. c. d. Ser peruano de nacimiento; Ser ciudadano en ejercicio; Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años y menor de setenta y cinco (75) años; Ser abogado: 1. 2. 3. Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o, Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o, Haber ejercido la labor de investigador en forma continua y comprobada en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años; e.

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No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso; Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral.

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10.2 Las personas elegidas, mediante concurso público de méritos, para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia autorizan por escrito el levantamiento de su secreto bancario. Esta información sólo se utiliza por la Comisión Especial guardando la debida reserva de la misma. Esta medida se exige en los concursos públicos de méritos para jueces y fiscales, de todas las jerarquías, en los procesos de ratificación y en la elección del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). 10.3 En la evaluación de la trayectoria profesional se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 31 de la presente ley. 10.4 Para evaluar la solvencia e idoneidad moral se toma en consideración el comportamiento laboral y familiar, el no haber sido sancionado por la comisión de faltas éticas por órgano competente; también por contravenir los principios de igualdad y no discriminación, probidad, imparcialidad, transparencia, comprendidos en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley. Artículo 11. Impedimentos para ser elegido miembro de la Junta Nacional de Justicia Están impedidos para ser elegidos miembros de la Junta Nacional de Justicia, las siguientes personas: a. El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, los Representantes al Parlamento Andino, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Vicecontralor General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros titulares o no titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes, Gobernadores Regionales y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo; Los que pertenezcan a organización política y no hayan obtenido licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postular al cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia; Los que han sido sancionados con suspensión por falta grave, separados definitivamente

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o expulsados de un colegio profesional de abogados; Los condenados con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso. El impedimento se extiende a los casos de procesos con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria no habilita para el desempeño del cargo; Los condenados con sentencia consentida o ejecutoriada por violencia contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, o se le haya impuesto medidas de protección en aplicación de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; Los que tienen sanción firme y vigente de suspensión, o inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional impuesta por la Contraloría General de la República, aunque haya sido cumplida; Los que han sido cesados de la administración pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave declarada mediante resolución firme; Los que está incurso en los impedimentos, incompatibilidades e inhabilidades que establece la Ley de Carrera Judicial y la Ley de Carrera Fiscal; Los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o no ratificación; Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial firme; Los que mantengan deudas tributarias en cobranza coactiva, o deudas con empresas del sistema financiero que han ingresado a cobranza judicial; Los que han sido declaradas en quiebra culposa o fraudulenta; Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo; Los que se encuentren inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional; Registro de Deudores de Reparaciones Civiles; Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; Registro de Personas Condenadas o Procesadas por Delitos de Terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delito de tráfico ilícito de drogas; en el subregistro de personas condenadas por los delitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30901, u otros registros creados por ley; Los que han sido condenados con sentencia consentida o ejecutoriada en procesos para la determinación de obligaciones alimentarias y de determinación judicial de filiación extramatrimonial.

Artículo 12. Exclusividad de la función de miembro de la Junta Nacional de Justicia La función de miembro de la Junta Nacional de Justicia es a tiempo completo. Está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial, y siempre y cuando no afecte el normal funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia. Artículo 13. Separación de miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en impedimento Si el miembro titular o suplente elegido se encuentra incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 11, 12, 66, 67 y 69, la Junta Nacional de Justicia procede a su separación por vacancia y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 19 de la presente ley, bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Título VI de la presente ley.

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