Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de febrero de 2019 /

El Peruano

caso, también al Fiscal, las razones de su solicitud de autorización, presentando la información o exhibiendo los documentos que evidencien la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción administrativa por parte de la persona o empresa que será materia de inspección o de levantamiento del secreto de las comunicaciones, la que será identificada en el acto, así como el lugar donde se realizará la inspección. En dicha audiencia, si el Juez estima que la solicitud resulta justificada, la declarará procedente y emitirá la resolución correspondiente. Asimismo, se levantará un Acta suscrita por todos los presentes. El Juez no comunicará esta decisión a la persona o empresa que será materia de inspección sin previo aviso o del levantamiento del secreto de las comunicaciones. (iv) En la resolución mencionada en el párrafo anterior se señalará el nombre, denominación o razón social de la persona o empresa materia de levantamiento del secreto de las comunicaciones o de inspección, en cuyo caso deberá identificarse el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio, local o locales materia de inspección. Dicha resolución deberá motivar y especificar los alcances de la autorización correspondiente. (v) En un plazo no mayor de siete (7) días de culminada la visita de inspección o de (30) días de obtenida la autorización para el levantamiento del secreto de las comunicaciones, la Secretaría Técnica elaborará un informe dando cuenta de la información obtenida, que será remitido al Juez y, de ser el caso, al Fiscal que estuvo en la audiencia reservada. (vi) Tanto el Juez como el Fiscal antes mencionados deberán guardar reserva absoluta del proceso especial descrito en los párrafos anteriores, bajo responsabilidad. Especialmente, tanto el Juez como el Fiscal deberán guardar absoluta reserva de los documentos remitidos por la Secretaría Técnica o de la información comunicada por ella al sustentar su pedido de autorización judicial, bajo responsabilidad. (vii) En caso en que el Juez deniegue el pedido de autorización judicial solicitado por la Secretaría Técnica, se levantará un acta en la que se consignen los motivos de la negativa. El Juez no comunicará esta decisión a la persona o empresa que fue materia de la solicitud denegada. Además, la Secretaría Técnica podrá formular una nueva solicitud de autorización judicial. El incumplimiento, por parte del juez, de los plazos establecidos en el procedimiento antes mencionado podrá ser informado al órgano de control interno del Poder Judicial. d) Solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones para recabar elementos de juicio sobre una infracción, en los casos que corresponda. La solicitud se presenta ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi. Para estos efectos, la Secretaría Técnica sigue el procedimiento descrito en el literal precedente y puede solicitar la colaboración del Ministerio Público o de la Policía Nacional. (Texto modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 1205) Artículo 16.- El Tribunal 16.1. El Tribunal es el órgano encargado de revisar en segunda y última instancia los actos impugnables emitidos por la Comisión o la Secretaría Técnica. 16.2. El Tribunal, a través de su Secretaría Técnica, está facultado para, de oficio, actuar medios probatorios que permitan esclarecer los hechos imputados a título de infracción. Artículo 17.- Del OSIPTEL La aplicación de la presente Ley al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones estará a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido,

las instancias competentes, las facultades de éstas y los procedimientos que rigen su actuación serán los establecidos en su marco normativo. TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Capítulo I De la Postulación Artículo 18.procedimiento Formas de iniciación del

18.1. El procedimiento sancionador de investigación y sanción de conductas anticompetitivas se inicia siempre de oficio, bien por iniciativa de la Secretaría Técnica o por denuncia de parte. 18.2. En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de oficio. 18.3. El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando la conducta denunciada se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos. (Numeral 18.2. modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205) Artículo 19.- Requisitos de la denuncia de parte La denuncia de parte que imputa la realización de conductas anticompetitivas, deberá contener: a) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los poderes correspondientes, de ser el caso. b) Indicios razonables de la presunta existencia de una o más conductas anticompetitivas. c) Identificación de los presuntos responsables, siempre que sea posible. d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento sancionador. Esta tasa está exceptuada del límite en cuanto al monto establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 20.- Actuaciones previas a la admisión a trámite por denuncia de parte Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento de identificación y sanción de conductas anticompetitivas, la Secretaría Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas actuaciones previas se desarrollarán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la presentación de la denuncia, pudiendo extenderse por un plazo equivalente cuando la investigación lo amerite. (Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396) Artículo 21.- Resolución de inicio del procedimiento 21.1. La Secretaría Técnica se pronunciará sobre la admisión a trámite de una denuncia de parte luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del INDECOPI, la competencia de la Comisión y la existencia de indicios razonables de infracción a la presente Ley. 21.2. La resolución de imputación de cargos o de inicio del procedimiento deberá contener: a) La identificación de agente o agentes económicos a los que se imputa la presunta infracción; b) Una sucinta exposición de los hechos que motivan la instauración del procedimiento, la calificación jurídica de la posible infracción y, en su caso, las sanciones que pudieran corresponder;

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