Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES
d.

Martes 19 de febrero de 2019 /

El Peruano

Artículo 14. Conflicto de intereses El conflicto de intereses se presenta cuando existen elementos que afectan el deber de objetividad e imparcialidad del miembro de la Junta Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones. En las siguientes situaciones los miembros titulares o suplentes de la Junta Nacional de Justicia incurren en conflicto de intereses cuando la persona sujeta al procedimiento de nombramiento, ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario: a. b. c. Es su cónyuge o conviviente; Es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este; Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del cónyuge o conviviente del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este; Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo respecto de alguna persona jurídica en la cual el miembro de la Junta Nacional de Justicia sea socio, asociado o hubiere participado en su directorio, consejo de administración y vigilancia, consejo consultivo y similares, de manera remunerada o no; Se hubiera desempeñado como trabajador bajo las órdenes del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o se hubiera desempeñado como trabajador o prestado servicios en alguna persona jurídica en la cual el miembro de la Junta Nacional de Justicia sea socio, asociado, o hubiere participado en su directorio, consejo de administración y vigilancia, consejo consultivo y similares, de manera remunerada o no; Se pueda determinar, probadamente, que el miembro de la Junta Nacional de Justicia puede tener algún interés personal en el sentido de la decisión; Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo respecto de la organización política a la cual pertenece o hubiere pertenecido el miembro de la Junta Nacional de Justicia; Sea afiliada a la organización política en la cual se haya obtenido licencia o hubiere estado afiliado el miembro de la Junta Nacional de Justicia.

Por un tercero, según el artículo 51 de la presente ley.

Artículo 17. Trámite de la inhibición La inhibición se resuelve en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de advertida la situación de conflicto de intereses. El incidente de inhibición no suspende el procedimiento de nombramiento, ratificación o disciplinario que se estuviere conociendo. La inhibición es debatida por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia. Se resuelve por mayoría simple de sus miembros, mediante resolución debidamente motivada y debe basarse en una causa objetiva, razonable y proporcional. Artículo 18. Vacancia El miembro de la Junta Nacional de Justicia vaca por las siguientes causas: a. b. c. d. Por muerte; Por renuncia; Por vencimiento del plazo de designación; Por tener resolución judicial firme condenatoria por delito común. Para tal efecto, el Poder Judicial y la parte procesal deben poner en conocimiento de quien preside la Junta Nacional de Justicia de tal hecho, adjuntando la sentencia para los fines correspondientes; Por haber sentencia firme por delito de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, de conformidad con la ley de la materia; Por reunirse con las personas involucradas en los procedimientos a su cargo fuera del horario de atención de la institución; Por separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidas en la presente ley; Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo.

d.

e.

e. f. g. h.

f.

g.

La vacancia en el cargo es declarada por quien preside la Junta Nacional de Justicia, o, en su ausencia, por el vicepresidente. Artículo 19. Reemplazo en caso de vacancia Declarada la vacancia, quien preside la Junta Nacional de Justicia oficia al suplente en estricto orden de mérito, para que cubra la vacante, hasta concluir el período del titular. Artículo 20. Licencias La Junta Nacional de Justicia concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos: a. b. c. Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses; Por licencia de maternidad o paternidad, de conformidad con la ley; Por motivos justificados hasta por treinta (30) días calendario, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso estas pueden exceder de los treinta (30) días calendario indicados; Por otros casos previstos por ley.

h.

i.

Artículo 15. Inhibición La inhibición tiene por objeto evitar que el voto del miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en la situación de conflicto de intereses pudiera obedecer a razones personales o no de prevalente interés público. En los casos previstos en el artículo anterior, el miembro de la Junta Nacional de Justicia se encuentra obligado a informar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia de la situación e inhibirse de participar en la decisión correspondiente. De no hacerlo, incurre en un supuesto de destitución, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 41 de la presente ley. Artículo 16. Sujetos legitimados para solicitar la inhibición Las situaciones de conflicto de intereses deben ser advertidas por: a. b. c. El miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en esta; Por cualquier otro miembro de la Junta Nacional de Justicia; Por la persona sometida al procedimiento de nombramiento, ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario;

d.

Artículo 21. Ausencia en caso de urgencia Los miembros de la Junta Nacional de Justicia que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata a quien preside la Junta Nacional de Justicia. CAPÍTULO III DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE Artículo 22. Presidente de la Junta Nacional de Justicia El presidente es el representante legal de la Junta Nacional de Justicia y ejerce la titularidad del mismo. Es elegido por el pleno de la Junta de entre sus miembros,

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